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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N°5. (ORD. N° 3082, DE 20.07.2001)

PIDE CONFIRMACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS, PARA CALIFICAR LA COBRANZA JUDICIAL Y/O EXTRAJUDICIAL, COMO UNA ACTIVIDAD AUTÓNOMA, NO GRAVADA CON IVA.

1.- Mediante presentación del antecedente, el Sr. XXXX, gerente general de YYYY, solicita que este Servicio confirme si las medidas administrativas y de control interno que adoptará su representada, son suficientes a juicio de este Servicio, para tener como una actividad autónoma del resto del contrato de administración de la cartera hipotecaria de TTT, la prestación de servicios de cobranza judicial y extrajudicial que efectuará su representada y, por tanto, no gravada con el impuesto al valor agregado.

Señala que su representada implementará una serie de medidas administrativas y de control interno que permitirán que la actividad de cobranza judicial y extrajudicial se desarrolle en forma autónoma del resto del contrato de administración de la cartera hipotecaria de los deudores TTT, y que para tal efecto, se reorganizará la empresa y sus políticas de administración, de control interno y de cobranzas, en la forma que detalladamente describe en su presentación.

Agrega que la remuneración correspondiente a la cobranza judicial y extrajudicial se realizará en forma independiente al resto del contrato de administración, mediante el cobro separado que se efectúa por dicho concepto, y que el monto de esa remuneración será variable, en función del resultado que obtenga YYYY en la recuperación de los créditos, de lo cual se deduce que, en caso de no cumplirse con las metas mínimas de recaudación, YYYY no percibe remuneración alguna por este concepto.

Finalmente solicita se confirme por este Servicio, que las medidas indicadas precedentemente, son suficientes para satisfacer los requerimientos de esta Dirección Nacional, en cuanto a calificar la cobranza judicial y extrajudicial efectuada por YYYY como una actividad autónoma, y en consecuencia una prestación no gravada con el impuesto al valor agregado.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que no compete a este Servicio pronunciarse sobre las medidas administrativas y de control interno que adoptará su representada para considerar las prestaciones de cobranzas judiciales y/o extrajudiciales, como actividades autónomas del contrato de administración de la cartera hipotecaria de TTT, suscrito entre esa Institución y su representada, en tanto tales medidas corresponden a políticas de administración y organización interna de su empresa.


3.- No obstante, este Servicio invariablemente ha sostenido que la remuneración por la prestación de servicios de cobranza judicial y extrajudicial, percibida por empresas que realizan cobranzas de deudas insolutas, se encuentra comprendida dentro del N° 5, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, tales prestaciones no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado.


Ahora bien, en el caso consultado, en que la cobranza judicial y/o extrajudicial, forma parte del contrato de Administración de Cartera Hipotecaria de deudores del TTT, el cual además de la cobranza, considera otras prestaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, se ha resuelto que para que tal servicio de cobranza judicial y/o extrajudicial sea considerada una prestación no gravada con el referido tributo, es menester que ésta sea una actividad autónoma y remunerada en forma independiente del contrato suscrito con el TTT, por lo que, en la medida que ante una fiscalización de este Servicio de las operaciones señaladas, tal circunstancia sea acreditada en forma fehaciente, procederá la calificación de dicha actividad como no gravada con el tributo en comento.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.082, de 20.07.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos