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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO, DE 1904, ART. VI. (ORD. N° 3113, DE 23.07.2001)

EL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO VI DEL TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO, SUSCRITO ENTRE CHILE Y BOLIVIA CON FECHA 20.10.1904, NO FAVORECE A LA ADQUISICIÓN DEL COMBUSTIBLE UTILIZADO EN EL TRANSPORTE DE LA CARGA EN TRÁNSITO, DESDE O HACIA BOLIVIA.

1.- Mediante presentación del antecedente, el Sr. XXXX, Gerente Comercial de YYYY y HHHH, solicita a este Servicio un estudio de los antecedentes que permitan a su representada quedar exenta del pago de todo tipo de impuestos en la comercialización del petróleo diesel a la cámara boliviana del transporte nacional e internacional.

Señala el solicitante, que su representada se encuentra ubicada en el Parque Industrial Puerta de América en la ciudad de Arica, donde cuenta con una infraestructura completa para la atención integral de las cargas y transportes bolivianos, y que además, es operadora en un convenio con la cámara boliviana que le permite prestar sus servicios a las cargas de importación de ese país.

Agrega el peticionario, que el convenio con la cámara boliviana está amparado en el espíritu y letra del tratado de amistad, comercio y navegación entre las Repúblicas de Chile y Bolivia, suscrito el 20 de Octubre de 1904, el cual autoriza y permite que todas las cargas bolivianas de importación queden exentas de cualquier gravamen y/o impuesto.

2.- Sobre el particular, cabe tener presente lo establecido en el artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio” de 1904, el cual señala:

“Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más “amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico.”

“Ambos Gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para “asegurar, sin perjuicio de sus respectivos intereses fiscales, el propósito arriba expresado.”

Por su parte, el convenio sobre Tránsito suscrito en el año 1937, dispone en su artículo 1° que, el Gobierno de Chile “de conformidad al Artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través de su territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen su territorio de o para Bolivia”.

3.- Las disposiciones de excepción antes transcritas, configuran en la especie, una exención real de todos los impuestos que puedan afectar a la carga procedente o con destino a Bolivia, cuyo libre tránsito por territorio chileno se asegura, con la exención de todos aquellos tributos que graven a los servicios prestados directamente a esa carga en tránsito.

De conformidad con las referidas normas de excepción, este Servicio ha reconocido la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la prestación de servicios que se efectúe directamente a la carga en tránsito por el territorio nacional, hacia o desde Bolivia, entre éstos al transporte terrestre, a la estiba, desestiba, muellaje, porteo en el muelle, almacenamiento, vigilancia y otros de similar naturaleza.

4.- Por lo que se ha concluido invariablemente, que el transporte que se contrate dentro del territorio chileno, de mercancía en tránsito hacia o desde Bolivia, se beneficia con la exención invocada, liberándose así el referido servicio de transporte prestado directamente a la carga, del Impuesto al Valor Agregado.

Por el contrario y de acuerdo con el mismo carácter de excepción de la norma, la adquisición de bienes no se favorece con la franquicia, en cuanto no se relaciona directamente con la libertad de tránsito convenida en el Tratado, para la referida carga a través del territorio nacional.

En consecuencia, este Servicio ha informado en diferentes pronunciamientos, que la referida franquicia, no alcanza a la adquisición de combustible empleado para el transporte de la carga en tránsito desde o hacia Bolivia, el cual se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado y específico a los derivados del petróleo.

5.- Finalmente y dando respuesta a su petición, cabe manifestar a Ud., que a los proveedores de combustible chilenos, no les alcanza la franquicia tributaria derivada del artículo VI del Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito entre Chile y Bolivia el año 1904, por lo cual procede gravar con el impuesto al valor agregado e impuesto específico, las ventas de combustible y de petróleo diesel adquirido para el transporte de mercaderías en tránsito por territorio chileno, desde o hacia Bolivia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.113, de 23.07.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos