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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E, N° 10, ART. 52° – CIRCULAR N° 31, DE 1981 – RESOLUCIÓN EX. N° 1.110, DE 1978. (ORD. N° 3266, DE 03.08.2001)

EMISIÓN DE FACTURAS EN LAS COMISIONES COBRADAS POR LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL USO DE TARJETAS DE CRÉDITO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta si los bancos comerciales se encuentran eximidos de emitir factura por las comisiones asociadas al producto tarjeta de crédito.

Señala que durante el año 2000 su empresa, contribuyente de primera categoría, pagó al Banco XXXX una suma cercana a los $300.000 por concepto de comisiones por uso internacional y administración mensual, cobradas por el producto Tarjeta de Crédito YYYY, por las cuales no recibió facturas no obstante haberlo solicitado en reiteradas oportunidades.

Expone que ha recibido una carta firmada por el Jefe del Area de Producción Centralizada del Banco XXXX en la cual sostiene que “las comisiones asociadas al producto Tarjeta de Crédito, constituyen operaciones de crédito de dinero, según lo estipulado por la Ley N° 18.010, debido a esto el Banco XXXX no emite factura por este concepto”.

Manifiesta que a su entender, las comisiones cobradas por los bancos se rigen por el D.L. N° 825 y su Reglamento, complementado por la Circular N° 129, de 1977.

Por lo expuesto, solicita aclarar si los bancos comerciales están exentos de emitir factura por las comisiones cobradas por las tarjetas de crédito que administran.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez el artículo 2 N° 2 define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que estarán gravadas con el impuesto de primera categoría, entre otras, las rentas de los bancos.

Por otro lado el artículo 12 letra E N° 10 del D.L. N° 825, prescribe que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15”.

3.- Al tenor de la normativa señalada, los servicios prestados por los bancos se encuentran en general gravados con IVA, en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, el legislador ha declarado la exención del Impuesto al Valor Agregado para los intereses provenientes de operaciones de crédito de cualquier naturaleza. Debido a que la ley no hace distinción alguna respecto a la forma que adopte la operación de crédito, debe entenderse que los intereses generados en virtud del crédito a que da lugar la utilización de tarjetas de crédito se encuentran exentos de IVA.

Ahora bien, la Circular N° 31, del 22 de Mayo de 1981, que imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas al artículo 12 letra E N° 6 y 10 del D.L. N° 825, señala en su número II, que jurídicamente son consideradas como interés, las comisiones que se perciban, entre otras operaciones, por la apertura y mantención de líneas de crédito, ello en atención al concepto de interés contenido en la actualidad en el artículo 2 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, el cual dispone que en dichas operaciones no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. A su vez, en las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que reciba o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

De esta manera, puesto que el concepto de interés contenido en la ley es amplio, comprendiendo toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier título por sobre el capital, las comisiones cobradas por los bancos e instituciones financieras a sus clientes por la apertura y mantención de líneas de crédito, dado que se encuentran indisolublemente asociadas a una línea de crédito, pasan a integrar, desde una perspectiva jurídica, los intereses cobrados por dicha operación.

Así, siendo la tarjeta de crédito una forma de acceder a una línea de crédito, que a su vez constituye una operación de crédito de dinero, y las comisiones que el banco cobre al usuario de la misma por su apertura y mantención consideradas como interés de la operación, estas últimas se encuentran comprendidas dentro de la exención de IVA contenida en el artículo 12 letra E N° 10 del D.L. N° 825, de 1974.

4.- Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del D.L. N° 825, las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Este mandato legal se encuentra recogido en la Resolución Ex. N° 6.080, del 10 de Septiembre de 1999, que impone la obligación de otorgar facturas o boletas en el caso de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA a los contribuyentes que tributen en primera categoría.

No obstante lo anterior, la Resolución Ex. N° 6.080, expresamente en su N° 9° señala que no se encuentran obligados a otorgar los antedichos documentos, los bancos e instituciones financieras.

De esta forma, los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA por las comisiones de apertura y mantención de líneas de crédito que cobren a sus clientes usuarios del producto tarjeta de crédito.

5.- Por último, es preciso hacer presente que cualquiera otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquéllas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 31, de 1981, se encontrarán gravadas con IVA, por corresponder a la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superioridad con respecto a los bancos e instituciones financieras.


En relación a dichas instrucciones cabe señalar que la Circular N° 129, de 1977, dispone que las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios, salvo respecto de los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de una Unidad Tributaria Mensual, ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, ello bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular.

Por otra parte, en conformidad a lo instruido por la Resolución Ex. N° 1.110, de 1978, de esta Dirección Nacional, se eximió de la obligación de emitir boletas establecida en el artículo 52, del D.L. N° 825, de 1974, entre otros a los bancos comerciales e instituciones financieras, los cuales deberán emitir los documentos de carácter interno que habitualmente otorgan por cada una de sus operaciones.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.266, de 03.08.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos