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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36°. (ORD. N° 3267, DE 03.08.2001)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN EL APROVISIONAMIENTO EFECTUADO POR NAVES O AERONAVES EXTRANJERAS QUE NO EFECTÚEN TRANSPORTE DE PASAJEROS O DE CARGA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la exención de impuesto al valor agregado, que favorecería a expediciones de barcos de investigación alemanes que se encuentran en aguas jurisdiccionales chilenas.

Señala que a raíz de problemas que se han producido en el pasado, con el pago de impuesto al valor agregado que el gobierno chileno exige a expediciones de barcos de investigación alemanes que se encuentran en aguas jurisdiccionales chilenas, el encargado de asuntos científicos de la Embajada XXXX en Santiago, consultó sobre la posibilidad de obtener la exención del pago de IVA, dado que existen planes de seguir realizando expediciones en el futuro, además de estadías de dichas naves en astilleros de puertos chilenos.

Según informaciones que maneja esa Embajada, en el artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974, pareciera existir una posibilidad de fundamentar dicha exención, la cual presupone aparentemente la existencia de una cooperación con instituciones chilenas.

2.- El artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974, faculta a los exportadores a recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

A su vez el inciso quinto de la misma norma legal dispone que para efectos de la recuperación serán considerados exportadores por la adquisición de bienes para su aprovisionamiento las “naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile.”

3.- Al respecto, cabe señalar en primer lugar, que no existe franquicia tributaria alguna que permita a las expediciones de barcos de investigación eximirse del pago del impuesto al valor agregado, por cuanto la franquicia a que alude en su presentación faculta sólo la recuperación del mencionado tributo, no la liberación de su pago, a las naves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o carga, soportado en la adquisición de bienes para su aprovisionamiento, siempre que se acredite que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile, se ha convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de dichas actividades.

4.- En consecuencia, la franquicia en comento procederá en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la norma legal, esto es, que las expediciones de barcos extranjeros no realicen transporte de pasajeros o carga y cuenten además con la calificación del Ministro de Hacienda, en el sentido que la actividad convenida con instituciones nacionales y desarrollada por los barcos de investigación da origen a la ejecución de operaciones o proyectos que sean de interés para el país.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.267, de 03.08.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos