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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21°. (ORD. N° 3330, DE 10.08.2001)

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIAS PARA ADULTOS MAYORES AUTOVALENTES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual traslada una presentación del Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la XXXX, quien consulta sobre la aplicación del crédito especial del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975 en los contratos de construcción de Residencias para Adultos Mayores Autovalentes.

Expone que corresponde al Ministerio de Planificación y Cooperación y a sus Secretarías Regionales Ministeriales efectuar el análisis técnico económico de las iniciativas de inversión a financiarse con recursos fiscales, lo cual implica evaluar entre otros factores, los costos reales asociados a la construcción del proyecto que se propone ejecutar, costos que obviamente no pueden omitir la valoración de los impuestos establecidos en la normativa vigente.

En este contexto, la ocurrente se encuentra evaluando para el presente proceso presupuestario, la construcción de un Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores Autovalentes, que postula su construcción a financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y cuyos costos de operación serán financiados con cargo al presupuesto Municipal de la comuna beneficiada. Los contratos que se celebran con las empresas constructoras que ejecutan las obras, son del tipo obra vendida a suma alzada sin reajustes.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

3.- Sobre la materia, cabe señalar que este Servicio se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido que los contratos generales de construcción, que no sean por administración, de aquellos inmuebles que no estén destinados por su naturaleza en forma exclusiva a la habitación –como la ley lo preceptúa en forma específica y no genérica- no se encuentran beneficiados con la franquicia descrita.

En efecto, de lo anterior se concluyó que el carácter restrictivo de la norma no hacía posible que por extensión o analogía, se pudiera comprender dentro del beneficio a otros establecimientos sólo por considerarlos similares a un inmueble con destino habitacional, en circunstancias que dentro del contexto legal debería tenerse además una finalidad única de servir de morada en forma permanente. De prescindir de este último requisito esencial, se habría alterado el natural sentido de la franquicia al permitir la incorporación de internados, asilos e incluso otros establecimientos de alojamiento, con fines de lucro o no, pues la ley en este aspecto no hace distingo, además de tener en cuenta que lo que se pretende con estos inmuebles en forma principal, es acoger a personas de características especiales y dispensarles algunas asistencias necesarias y propias de sus condiciones físicas, económicas, de salud o simplemente de prestarles hospedaje.

4.- En consecuencia, por las razones expuestas, cabe concluir que no procede aplicar el crédito especial del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, al contrato de construcción por suma alzada para la construcción de un establecimiento de larga estadía para Adultos Mayores Autovalentes.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.330, de 10.08.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos