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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 11°, ART. 12°, ART. 16° Y ART. 46° – LEY N° 19.633 DE 1999. (ORD. N° 3385, DE 14.08.2001) DEPRECIACIÓN, VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, IMPORTADOS AL AMPARO DE LAS PARTIDAS DEL CAPÍTULO 0 DEL ARANCEL ADUANERO, PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL D.L. N° 825, DE 1974.
1.- Por Oficio del antecedente, esa Dirección Regional manifiesta que se ha solicitado el giro de impuestos por la adquisición de un Bus Mercedes Benz, año 1991, internado conforme a las normas de la Ley N° 19.633 de 1999, el cual a la fecha de adquisición, según la peticionaria, se encontraría depreciado en un 100%, por lo que pide se certifique ese hecho y se establezca si se encuentra exento de impuesto. Agrega el Sr. Director que ha surgido la duda respecto de la fecha que debe considerarse para determinar los años de depreciación, por lo cual consulta a esta Dirección Nacional, acerca de la fecha que debe considerarse para determinar los años de depreciación que han transcurrido desde el año del modelo de un vehículo y el momento en que se pague el impuesto, en atención a que en los documentos aportados por la recurrente se consignan fecha de adquisición distintas. 2.- El inciso segundo de la letra a), del artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, establece en lo pertinente que, se considerará venta, la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero. El inciso segundo de la letra a) del artículo 16 del mismo texto legal, establece en lo pertinente, que para determinar el impuesto que afecta a la operación anterior, se considerará la misma base imponible de las importaciones, menos la depreciación por uso. A su vez, el inciso penúltimo del artículo 46, del D.L. N° 825, en lo pertinente, establece que se considerarán, para el efecto de la aplicación del impuesto adicional a la primera enajenación en el país de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, las mismas normas que se aplican para el impuesto al valor agregado que grava la operación del inciso segundo de la letra a) del artículo 8°, respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes. 3.- Respecto de la fecha que debe considerarse para determinar los años de depreciación, cabe señalar a Ud. que, de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, el impuesto se devenga en la fecha de emisión de la factura que proceda o en la época de la entrega del bien, cualquiera de estas circunstancias que se realice primero. Por consiguiente, debe entenderse que el pago del tributo debe efectuarse hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que ocurra cualquiera de los hechos señalados precedentemente. Oficio N° 3.385, de 14.08.2001
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