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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA A) – D.S. N° 78, DE 1986, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ART. 1°, N°17 – LEY N° 18.455, DE 1985. (ORD. N° 3427, DE 17.08.2001)

CONSULTA SOBRE LA TASA DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS APLICABLE A DETERMINADO PRODUCTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual don XXXX, en representación de la empresa YYYY S.A., solicita un pronunciamiento en el sentido que se determine cual es la tasa del impuesto especial a las bebidas alcohólicas que corresponde aplicar al producto que describe en su presentación, el cual será producido por su representada.

Señala que a partir del mes de Julio del año en curso, su representada, YYYY S.A, comenzará a elaborar, distribuir y comercializar bebidas alcohólicas compuestas aproximadamente en un 20% por aguardiente (1,5% de impureza), alcohol de materias amiláceas y alcohol etílico potable según el caso, y bebidas gaseosas en un 80%, alcanzando una graduación alcohólica que fluctúa entre los 4,5° grados.

Expone que anteriormente estos mismos productos han sido importados por YYYY S.A. desde Argentina, y de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 42 del D.L. N° 825, se ha aplicado a dichas bebidas alcohólicas una tasa de impuesto del 30%, por estimarse que corresponden a un cóctel gasificado, es decir, bebidas alcohólicas obtenidas por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas, a los que se les puede adicionar productos analcohólicos.

Manifiesta que a su juicio, la tasa del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas aplicada en la actualidad a los productos descritos no guarda proporción con la graduación alcohólica de éstos, ello considerando que los vinos gasificados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 letra c) del D.L. N° 825, tributan con un impuesto adicional del 15%, siendo que su graduación alcohólica fluctúa entre los 12 y 13 grados, es decir, supera en graduación alcohólica a las bebidas producidas por su representada en 7,5° grados.

En consideración a lo anterior, solicita un pronunciamiento en el sentido de instruir que a las bebidas importadas y producidas por su representada se les aplique un impuesto del 15%, similar al del “cola de mono”, vinos destinados al consumo, vinos gasificados, vinos espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, por tratarse de situaciones del todo equivalentes, respecto de las cuales debe existir un criterio similar.

2.- El artículo 42 letra a) del D.L. N° 825, grava con un impuesto adicional a los licores, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos, o aromatizados similares al vermouth, con una tasa que en la actualidad es del 30%.

A su vez, la letra c) del mismo artículo, grava con una tasa adicional del 15% a los vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chicha, sidra destinadas al consumo, cervezas y otras bebidas alcohólicas cualquiera sea su tipo, calidad o denominación.
Por otra parte, el N° 17 del artículo 1° del D.S. N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que contiene el Reglamento de la Ley N° 18.455, de 1985, establece la definición de licor como “El producto elaborado en base a alcoholes etílicos potables, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas mezcladas o no entre si, y con o sin extractos aromáticos naturales o sintéticos. Puede contener edulcorantes, agua, colorantes o cualquier otro aditivo permitido”.

3.- Sobre el particular cabe señalar, que en virtud de la Ley N° 19.716, del 09 de Febrero de 2001, se sustituyó la letra a) del artículo 42 del D.L. N° 825, eliminándose la diferenciación de la tasa del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas existente en relación a su graduación alcohólica. Es así como de acuerdo a lo dispuesto por el artículo Transitorio de la Ley N° 19.716, la tasa actualmente vigente para los licores, aguardientes y destilados, incluyendo vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth es del 30%.

Cabe consignar que la referida tasa irá disminuyendo cada año hasta el 21 de Marzo de 2003, fecha en la cual todos los licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, se afectarán con una tasa del 27%, independientemente de su graduación alcohólica.

4.- Como consecuencia de la modificación señalada, el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas en la actualidad no guarda relación alguna con la graduación alcohólica de éstas, sino que con el tipo de producto de que se trate.

En la especie, el producto que YYYY S.A. elaborará, distribuirá y comercializará en Chile, y que anteriormente ya había sido importado por esta empresa desde la República Argentina, corresponde a un Cóctel gasificado, entendiéndose por éste, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 5 del artículo 1° del Decreto Supremo de Agricultura N° 78, de 1986, a la “Bebida alcohólica obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólicos”, y, por consiguiente, sujeto al mismo tratamiento de los destilados y licores.

De esta forma, el producto descrito, compuesto de aproximadamente en un 20% por aguardiente (1,5% de impureza), alcohol de materias amiláceas y alcohol etílico potable según el caso, y bebidas gaseosas en un 80%, alcanzando una graduación alcohólica que fluctúa entre los 4,5° grados, que elaborará y comercializará YYYY S.A., teniendo presente la definición de licor contenida en el Reglamento de la Ley N° 18.455, reúne las características para ser considerado como tal, por lo que corresponde aplicarle el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas con la tasa del 30% que establece la letra a) vigente del artículo 42 del D.L. N° 825.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.427, de 17.08.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos