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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA A), ART. 16°, LETRA A) – LEY N° 18.525, ART. 6°, ART. 7°, ART. 8°, ART. 9°. (ORD. N° 3590, DE 29.08.2001)

SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA CALCULAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAUSADO EN LA IMPORTACIÓN DE BANANOS, SOBRE EL VALOR CIF DE LOS MISMOS Y NO SOBRE SU VALOR ADUANERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de este Servicio, en el sentido de autorizar en el caso de su cliente, una sociedad importadora de plátanos, a que el cálculo del impuesto al valor agregado causado en la importación de dicho producto se efectúe sobre el valor CIF de los bienes y no sobre el valor aduanero.

Señala que su representada, cuyo giro es la importación y comercialización de bananos, se ha visto en el último tiempo, especialmente en los dos últimos años gravemente perjudicada a su juicio, al imponérsele un pago por concepto de impuesto al valor agregado en sus importaciones, notoriamente mayor al que debería pagar de acuerdo al valor real de compra en el extranjero.

Ello en razón a que el Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 8°, de la Ley N° 18.525, para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, procedió a informar un precio superior al que efectivamente debe pagar su cliente para el producto banano, el cual mediante oficio ordinario N° 133, de 5-1-2001, de la Subdirección de Fiscalización de ese Servicio fue fijado como mínimo y obligatorio en su aplicación por todas las Aduanas.

Agrega que al ser dicho precio notoriamente mayor al que realmente se paga al proveedor extranjero, la Aduana los ajusta y en estos casos, el valor aduanero está conformado por el valor factura más la diferencia (ajuste), existente entre la factura y el precio informado en carácter de obligatorio, calculándose el impuesto al valor agregado sobre el nuevo valor determinado, ya que por aplicación del acuerdo Chile-Ecuador en el ámbito de la ALADI, se encuentran libres de derechos aduaneros.

Por tal motivo, el ocurrente solicita a este Servicio le autorice a pagar el impuesto al valor agregado calculado sobre el valor CIF, de los bienes importados, y no sobre el valor aduanero.

2.- El artículo 8°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado a las importaciones, considerándolas para estos efectos como ventas.

Por su parte, el artículo 16°, letra a), del mismo decreto ley dispone que se entenderá por base imponible:

“a) en las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.”

Por otra parte, la Ley N° 18.525, relativa a normas sobre importación de mercancías al país, dispone en sus artículos 6°, 7°, 8° y 9°, la forma en que se determinará el valor aduanero.

A su vez, el referido artículo 8°, faculta al Servicio Nacional de Aduanas para determinar dicho valor cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real.


3.- De la norma contenida en la letra a) del artículo 16, precedentemente transcrita, se desprende claramente que el elemento principal para efectuar el cálculo del impuesto al valor agregado en las importaciones, es el valor aduanero, cuya determinación corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, por lo que, existiendo tal valor, no es posible aplicar el valor CIF.

Ahora bien, en el caso en consulta, la autoridad competente en virtud de sus atribuciones, determinó el valor aduanero de los bienes importados, por lo tanto es ese valor el que debe ser utilizado como base para el cálculo del impuesto al valor agregado, no procediendo de acuerdo a la ley utilizar para tal efecto el valor CIF de dichos bienes, como sugiere en su presentación.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.590, de 29.08.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos