Home | Ventas y Servicios - 2001

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1 Y N°2 – LEY N° 18.392, ART. 11°. (ORD. N° 3693, DE 10.09.2001)

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE ORD. N° 497, DE 9-03-2000, MEDIANTE EL CUAL SE GRABA CON IVA LA ENTREGA DE PETRÓLEO QUE LA ARMADA EFECTÚA A UNA EMPRESA, EN VIRTUD DE UN CONVENIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, en virtud de la cual solicita una reconsideración del Ord. Nº 497, de 9/2/2000, dirigido al Sr. Vicepresidente ejecutivo de XXXX, mediante el cual este Servicio determinó que la entrega de petróleo efectuada por la Armada de Chile a XXXX, en virtud del convenio denominado “TTT”, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, por lo que debió emitirse la factura correspondiente en el momento en que se produjo la entrega del combustible, independientemente de la modalidad de pago.

Argumenta que dicha operación se funda en un convenio de cooperación entre instituciones públicas, celebrado en el marco del artículo 104°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República; artículos 1° y 3°, de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 17°, letras b) y e) de la Ley N° 19.715, sobre Gobierno y Administración Regional, contando con la aprobación y supervisión de la Intendencia de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena para el bienestar de la población y necesaria contribución al logro de los fines que la Administración del Estado impone a XXXX y a la Armada de Chile.

En virtud de ello, concluye que dadas las especiales condiciones y naturaleza del vínculo que une a los organismos que forman parte de este convenio, no es posible considerar a los actos que él envuelve como hechos gravados para la aplicación de impuestos, considerando además que la entrega se produce en territorios preferenciales que se encuentran exentos de Impuesto al Valor Agregado, conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino).

Finalmente, señala que dicho convenio persigue exclusivamente cumplir los fines propios del Estado, sin que exista ánimo de lucro en los intervinientes y mediando la buena fe de la Armada de Chile para contribuir a solucionar problemas regionales.

2.- Al respecto, cabe señalar que el Impuesto al Valor Agregado contenido en el D.L. N° 825, de 1974, grava a las ventas y a los servicios, definidos para este efecto en el mismo decreto ley, en el artículo 2°, N° 1 y N° 2, respectivamente.

Ahora bien, en ninguna de las dos definiciones contenidas en la ley, es requisito para que se configure el hecho gravado que exista utilidad en las operaciones, por lo que es irrelevante para determinar su afectación con el tributo en comento, si éstas tienen o no fines de lucro.

3.- En cuanto, a la aplicación de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino) cabe precisar que el artículo 11°, de la mencionada ley dispone en lo pertinente que “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.....”

De la norma legal transcrita se desprende que para la aplicación de la franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio que la misma ley señala en su artículo 1° y que las partes deben tener allí su domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan copulativamente con estos requisitos, no quedan amparadas por la referida ley.

Ahora bien, en el caso en consulta, el suministro de petróleo para generación de energía eléctrica para Puerto Williams y comuna de Navarino, se ampara en el denominado convenio “TTT”, en el cual las partes involucradas fijan su domicilio en la ciudad de Santiago, designando cada una de ellas, en el artículo séptimo del señalado convenio, sólo para efectos de coordinación, un representante ubicado en la zona.

Así las cosas, de conformidad a los antecedentes aportados, no se ha acreditado fehacientemente el domicilio o residencia de las partes intervinientes en el referido Convenio, para gozar de la franquicia invocada.

4.- Sin embargo, en la medida que se acredite efectivamente el domicilio de las partes en la zona dispuesta en el artículo 1°, de la Ley N° 18.392 y que el petróleo objeto del convenio, se encuentre también en dicha zona, operaría de pleno derecho la referida franquicia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.693, 10.09.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos