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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 18° – RESOLUCIÓN EX. N° 03 DE 2001 (ORD. N° 3694, DE 10.09.2001)

APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 5.396 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2000 A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADORES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual traslada una consulta formulada por doña XXXX, en representación de YYYY S.A., en la que solicita se resuelva si la interpretación que ella dió a la Resolución Ex. N° 03 del 09 de Enero de 2001, que modificó la Resolución Ex. N° 5.396 del 07 de Diciembre de 2000, en el sentido de pedir devolución de IVA exportadores en Dólares es correcta, o bien, su empresa debe rectificar y pedir la devolución en otra moneda, es decir en UTM.

Señala la recurrente que por Resolución Ex. Dre. N° 05.01 N° 754 del 26 de Mayo de 2000, YYYY S.A. se encuentra autorizada para llevar su contabilidad en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con la obligación de pagar sus tributos en la misma moneda que obtenga sus rentas o realice sus operaciones a partir del 01 de Enero de 2001.

A su vez, a contar del 01 de Enero de 2001, en virtud de la Resolución Ex. N° 03 del 09 de Enero de 2001, se instruyó que todos los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad y obligados a pagar sus tributos en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 18° del Código Tributario, o bien, que se encuentren obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, caso en el cual deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, o solicitar la devolución en el caso de que resulte saldo a favor del impuesto que corresponda, en moneda extranjera. En estos casos se deberá presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías.

Manifiesta que en su calidad de exportadora, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 del D.L. N° 825, se encuentra facultada para recuperar el IVA exportadores. Por consiguiente, con fecha 06 de Marzo de 2001, se presentó en el Servicio de Tesorería provincial de San Antonio la correspondiente declaración jurada solicitando la devolución de IVA exportadores expresada en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue rechazada por Tesorería.

Por su parte, la Unidad de Fiscalización de Exportadores de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, manifestó que la solicitud de devolución debía presentarse en UTM, o en su defecto debía contar con una resolución que autorizara su presentación en Dólares.

Por lo expuesto, solicita se resuelva si su interpretación de la Resolución Ex. N° 03 del 09 de Enero de 2001, que modifica la Resolución Ex. N° 5.396 del 07 de Diciembre de 2000, fue acertada, o bien deben rectificar y solicitar la devolución de IVA exportador en otra moneda, es decir en UTM.

2.- Sobre el particular, la Resolución Ex. N° 5.396 del 07 de Diciembre de 2000, modificada por la Resolución Ex. N° 03 del 09 de Enero de 2001 establece en su número primero: “A contar del 1° de Enero del año 2001, todos los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad y obligados a pagar sus tributos en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 18° del Código Tributario, o bien, que se encuentren obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, caso en el cual deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, o solicitar la devolución en el caso de que resulte saldo a favor del impuesto que corresponda, en moneda extranjera. En estos casos se deberá presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías”.


3.- De acuerdo con lo dispuesto por la citada Resolución Ex. N° 5.396 de 2000, a contar del 01 de Enero de 2001, los contribuyentes que declaren y paguen sus tributos, o bien soliciten devoluciones cuando ello sea procedente, deberán hacerlo en moneda nacional, exceptuándose de esta norma sólo aquéllos que se encuentren autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para llevar su contabilidad y obligados a declarar y pagar sus tributos en moneda extranjera, de conformidad a lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 18 del Código Tributario. En este último caso, los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones, efectuar los pagos correspondientes o solicitar la devolución cuando resulte un saldo a favor del impuesto que corresponda, en moneda extranjera.

4.- En la especie, la Resolución N° 5.396, no resulta aplicable al caso en comento, puesto que ella no dice relación con las solicitudes de devolución de impuestos propiamente tal, sino con la de remanentes en la situación prevista en el artículo 27 bis del D.L. N° 825.

Lo anterior se desprende claramente de la redacción de la Resolución indicada, ya que en la parte referida a “solicitar la devolución cuando resulte un saldo a favor del impuesto que corresponda, en moneda extranjera”, la expresión “saldo a favor”, es decir, el simple resultado de una operación de sustracción, ocurre sólo cuando en la imputación el crédito fiscal es superior al débito, circunstancia ajena a la devolución de impuestos a que tiene derecho el exportador en conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del inciso tercero del artículo 36, de D.L. N° 825.

5.- Por otra parte, el inciso sexto del artículo 5° del D.S. N° 348, de 1975, establece la obligación de la Tesorería General de la República de convertir las sumas a devolver al exportador en unidades tributarias mensuales, y posteriormente reconvertirlas a moneda nacional en la fecha que deba efectuarse la restitución, disposición que excluye la devolución en moneda extranjera.

En consecuencia, resulta inútil que la petición de devolución se efectúe en moneda extranjera, pues la devolución misma se efectuará inevitablemente en moneda nacional.

6.- En conclusión, dado que la Resolución N° 5.396, del 2000, no es aplicable al caso particular en comento, San Antonio Terminal Internacional S.A. en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 del D.L. N° 825, y a la Resolución Exenta N° 23 del 19 de Junio del 2001, debe presentar al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada de solicitud de devolución de IVA exportador a que se refiere el artículo 2° letra c) del D.S. N° 348, de 1975, expresada en moneda nacional, considerando para este efecto el tipo de cambio observado, esto es, el publicado por el Banco Central de Chile de conformidad al N° 6, del Capítulo I, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o el que se establezca por dicho Banco en su reemplazo, que se encuentre vigente a la fecha de la determinación del impuesto a devolver.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.694, de 10.09.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos