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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.392, ART. 1°. (ORD. N° 3695, DE 10.09.2001)

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE ORD. N° 497, DE 9-02-2000, MEDIANTE EL CUAL SE GRAVA CON IVA LA ENTREGA DE PETRÓLEO QUE LA ARMADA EFECTÚA A UNA EMPRESA EN VIRTUD DE UN CONVENIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita una reconsideración del Ord. Nº 497, de 9/2/2000, mediante el cual este Servicio determinó que la entrega de petróleo efectuada por la Armada de Chile a XXXX, en virtud del convenio denominado “TTT”, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, por lo que debió emitirse la factura correspondiente en el momento en que se produjo la entrega del combustible, independientemente de la modalidad de pago.

Argumenta que dicho pronunciamiento omitió referirse a la Ley N° 18.392, de 14/1/1985, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y que a su juicio le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 11°, de la citada ley.

2.- El artículo 11°, de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino) dispone en lo pertinente que “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.....”

De la norma legal transcrita se desprende que para la aplicación de la franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio que la misma ley señala en su artículo 1° y que las partes deben tener allí su domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan copulativamente con estos requisitos, no quedan amparadas por la referida ley.

Ahora bien, en el caso en consulta el suministro de petróleo para generación de energía eléctrica para Puerto Williams y comuna de Navarino, se ampara en el denominado convenio “TTT”, en el cual las partes involucradas fijan su domicilio en la ciudad de Santiago, designando cada una de ellas, en el artículo séptimo del señalado convenio, sólo para efectos de coordinación, un representante ubicado en la zona.

Así las cosas, de conformidad a los antecedentes aportados, no se ha acreditado fehacientemente el domicilio o residencia de las partes intervinientes en el referido Convenio, para gozar de la franquicia invocada.

3.- Sin embargo, en la medida que se acredite efectivamente el domicilio de las partes en la zona dispuesta en el artículo 1°, de la Ley N° 18.392 y que el petróleo objeto del convenio, se encuentre también en dicha zona, operaría de pleno derecho la referida franquicia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.695, de 10.09.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos