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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 37°, ART. 42° – LEY N°18.413, DE 1985 – CIRCULAR N° 26, DE 1985. (ORD. N° 3718, DE 11.09.2001)

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 LETRA I), DEL D.L. N° 825, DE 1974, A IMPORTACIÓN DE ESPECIES QUE INDICA.

1.- Por presentación del antecedente, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional, acerca del alcance de la expresión "accesorio" contenida en la letra l), del artículo 37, del D.L. N° 825, de 1974.

Señala el Sr. Director Regional que mediante Ord. N° 001757, de 30-07-2001, el Sr. Director Regional de Aduanas YYYY (S), le informa que el despachador de Aduanas Sr. TTTT, en representación de la empresa XXXX S.A., ha declarado el impuesto adicional establecido en el artículo 37, letra l), del D.L. N° 825, de 1974, por 2 rifles de aire comprimido, omitiendo hacerlo por 24 miras para montar sobre rifles de aire comprimido, especies todas que ingresaron con la factura N° 08440 de XXXX S.A., por lo anterior solicita un pronunciamiento respecto de qué se entiende por "accesorio", para los efectos de la aplicación del impuesto adicional a estas últimas especies.

2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que el artículo 37, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que sin perjuicio del impuesto al valor agregado, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señala, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j) que pagarán una tasa del 50%.

Es así que en su letra l) comprende las "Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina".

Mediante Circular N° 26, de fecha 3 de Junio de 1985, este Servicio impartió instrucciones acerca de la aplicación de diversas modificaciones introducidas a los artículos 37 y 42 del D.L. N° 825, de 1974, por la Ley N° 18.413, de 1985, señalando en lo pertinente en el N° 4° de la parte III), que la importación o primera venta de accesorios o dispositivos especiales pagarán también el impuesto establecido en la letra l) del artículo 37 del D.L. N° 825, de 1974.

Asimismo, señala que se entiende por accesorios, para estos efectos, las piezas destinadas a integrarse al producto standard principal, que en este caso es el arma de aire o gas comprimido.

3.- En atención a que la importación o primera venta de cualquier accesorio o dispositivo especial, paga también el impuesto adicional establecido en la letra l) del artículo 37 del D.L. N° 825, de 1974, y teniendo presente el concepto de accesorio ya señalado, cabe concluir que las miras para montar sobre rifles de aire comprimido, en su carácter de piezas destinadas a integrarse al producto standard principal, constituyen especies accesorias a las armas de aire o gas comprimido y en consecuencia, procede gravar su importación con el impuesto adicional establecido en la letra l) del artículo 37 del D.L. N° 825, de 1974.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.718, de 11.09.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos