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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRAS C) Y D), ART. 23°. (ORD. N° 3961, DE 01.10.2001)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CASO DE TÉRMINO DE GIRO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual requiere un pronunciamiento de esta Superioridad en relación a la consulta efectuada ante esa Dirección Regional por don XXXX, en representación de la Sociedad YYYY. RUT N° XXXXXX, la cual presentó aviso de término de giro con fecha 27 de Enero de 1999, y está solicitando se le autorice el timbraje de una factura de venta, para efectos de documentar la adjudicación de los bienes del activo realizable, producto de la liquidación de la referida sociedad.

Expone que la empresa aludida presentó aviso de término de giro, sin encontrarse en proceso de disolución, debido a que, de acuerdo a las instrucciones vigentes, ello no es exigible, y como al cese de sus actividades registraba existencias de mercaderías en su balance, se procedió a gravar con el impuesto al valor agregado tales existencias, cuyo valor fue deducido del remanente de crédito fiscal que mantenía a esa fecha.

Por otra parte, con fecha 31 de Julio de 1999 por medio de escritura pública se efectuó la disolución legal de la sociedad, encontrándose en etapa de liquidación.

Agrega que los haberes existentes en la sociedad, incluyéndose las existencias finales ya gravadas a la fecha del término de giro, serán adjudicados al socio mayoritario Transportes HHHHHH Ltda. quien los utilizará en su giro habitual de transporte, por lo que han solicitado se les emita un certificado por parte del Servicio, en que conste que el IVA que gravó las existencias ya fue debitado, puesto que para suscribir la escritura de liquidación, el Notario les exige acreditar el pago del impuesto a las adjudicaciones. Además solicitan que dicho certificado les sirva para respaldar el crédito fiscal correspondiente a la adjudicación.

Subsidiariamente, solicitan autorización extraordinaria de timbraje de una factura de venta para la empresa extinguida, la que sería extendida a nombre del socio que se adjudicó las especies.

Respecto al tema señalado se formulan las siguientes consultas:

1.- Si es procedente autorizar facturas de ventas a contribuyentes que han presentado aviso de término de giro, habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, sólo para efectos de acreditar el dominio de los bienes corporales muebles que se adjudiquen, si a la fecha del cese de sus actividades no presentaron el documento que acreditara la adjudicación de dichos bienes por alguno de sus socios, y por lo tanto quedan en comunidad, transformándose en una sociedad de carácter civil y no comercial.

2.- Si en el caso de la adjudicación, hecho que se presume venta de acuerdo al artículo 8° letra c) del D.L. N° 825, de 1974, el impuesto recargado en las facturas le da derecho al adjudicatario, si éste fuese contribuyente, al crédito fiscal del artículo 23 del mismo cuerpo legal.

2.- El artículo 8° letra c) del D.L. N° 825, de 1974, dispone que serán consideradas como ventas y servicios “Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.

Asimismo, el artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, de 1974, dispone que serán consideradas como ventas y servicios “Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa”.

3.- Como se puede desprender de las instrucciones vigentes sobre la materia, es perfectamente posible que una persona jurídica que no tenga actividad comercial y que por lo tanto deje de estar afecta a impuestos, presente aviso de término de giro sin haberse disuelto legalmente, ya que el término de giro no implica necesariamente la disolución de la sociedad que dejó de tener actividad comercial, sino que ella sólo deja de encontrarse afecta a impuestos por haber cesado en sus actividades, debiendo pagar los tributos correspondientes hasta la fecha del balance final, aún cuando continúe teniendo existencia como sujeto de derecho.

4.- Por otra parte, en el caso que a la fecha del término de giro el contribuyente mantenga existencias de mercaderías o bienes para la prestación de servicios, éstos necesariamente deberán tener un destino desde el punto de vista tributario, en la medida que el contribuyente dejó de existir como tal.

En este orden de ideas, y constituyendo la regla general, por la sola circunstancia de que se ponga término al giro, sin atender a si la sociedad fue disuelta o no, concurriendo ciertos supuestos el Servicio entenderá que existe un retiro de mercaderías en los términos contemplados en el artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, de 1974, respecto de las existencias finales de mercaderías o bienes según balance, las cuales se considerarán retiradas del giro del negocio por su dueño -la misma sociedad en el caso bajo análisis- con el objeto de que no queden en una situación indeterminada, afectándolas con el tributo correspondiente.

Excepcionalmente, no se entenderán retiradas de la sociedad, si a la fecha del término de giro, y conjuntamente con este procedimiento, se produce la disolución legal de la sociedad, su liquidación y la adjudicación de los bienes existentes; circunstancia que debe ser expresamente puesta en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente, ya que en este caso se configurará respecto de dichas mercaderías el hecho gravado especial contemplado en el artículo 8° letra c) del D.L. N° 825, de 1974, que grava las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro realizadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales, como asimismo de sociedades de hecho y comunidades.

En relación a este punto, hay que tener presente que una vez emitido el certificado de término de giro, la sociedad deja de tener la calidad de contribuyente de IVA, de manera que habiendo sido gravadas las existencias de mercaderías o bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° letra d), es decir, entendiéndose que han sido retiradas por la sociedad, su posterior disolución, liquidación y adjudicación de los bienes o mercaderías existentes, no producirá efectos tributarios, en cuanto la sociedad ya no posee la calidad de contribuyente de IVA y por ende tampoco tiene giro, de manera que esta adjudicación sólo generará consecuencias civiles.

5.- En el caso particular, al momento de presentarse el aviso de término de giro por la Sociedad de Transportes HHYYY Ltda., ésta no se encontraba aún en proceso de disolución, por lo tanto, las existencias finales de mercaderías o bienes para la prestación de servicios deben presumirse retiradas, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, y aplicar el IVA sobre el valor que el propio contribuyente tenga asignado a dichos bienes y que haya sido declarado en el formulario de aviso de término de giro o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine este Servicio.

En consideración a lo anterior, dicho retiro de mercaderías, que se encuentra gravado con IVA de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 letra d) del D.L. N° 825, no debe ser facturado, siendo prueba fehaciente del pago del impuesto, el giro efectuado por la Dirección Regional respectiva, pagado en la entidad correspondiente.

En cuanto al crédito fiscal, cabe señalar que el IVA que grava el retiro presunto de las mercaderías existentes al término de giro, no da derecho a crédito fiscal, ya que el inciso final del artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, señala que el impuesto que se recargue en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no dará derecho al crédito establecido en el artículo 23 del mismo cuerpo legal.

En este caso en particular la adjudicación, ocurrida como consecuencia de la liquidación posterior de la sociedad de Transportes HHYYY Ltda., no se encuentra gravada con IVA, puesto que al haber realizado previamente el término de giro, ésta ha perdido la calidad de contribuyente de IVA y, por tanto, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 8 letra c) del D.L. N° 825.

6.- Con respecto a las consultas específicamente formuladas, cabe señalar que en este caso particular puesto que la adjudicación no constituye hecho gravado con IVA por carecer la Sociedad de Transportes HHYYY Ltda., de la calidad de contribuyente de IVA al momento de liquidarse, no corresponde emitir factura a su respecto, como tampoco autorizar la emisión de una factura para acreditar el dominio de los bienes adjudicados, puesto que las facturas son documentos de carácter tributario que sólo pueden ser emitidas por contribuyentes de dicho impuesto, y cuya finalidad no es probar el dominio de los bienes.

Ahora bien, en cuanto al crédito fiscal al cual puede dar lugar el IVA recargado en la adjudicación, puesto que este acto, en el caso particular en comento, no ha sido gravado con IVA, no existe crédito fiscal alguno al cual se tenga derecho por este concepto.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 3.961, de 01.10.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos