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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 52° – RESOLUCIÓN EXENTA N° 6.080, DE 1999. (ORD. N° 3974, DE 03.10.2001)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS COMISIONES PERCIBIDAS POR LOS SERVICIOS DE BIENESTAR, EN CONVENIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS A SUS AFILIADOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que esa Superintendencia es la entidad encargada de fiscalizar a los Servicios de Bienestar regidos por el D.S. N° 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio XXXX, entidades que no tienen personalidad jurídica. Agrega, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del citado texto reglamentario dichos Servicios de Bienestar pueden celebrar, a través de la autoridad superior de la institución de la cual formen parte, convenios con empresas, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados.

Expresa más adelante, que el artículo 32 del reglamento aludido en lo relativo a los recursos que pueden obtener los Bienestares para su financiamiento establece en su letra e), “Comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados”.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento en orden a si la referida comisión constituye un ingreso afecto a algún tributo (IVA y/o RENTA) y cuál sería el procedimiento para respaldar tributariamente dicho ingreso y declarar los respectivos impuestos, si procede.

2.- En relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe expresar que el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, define al "servicio", como hecho gravado con este impuesto, como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las comisiones percibidas por los Servicios de Bienestar, con ocasión de los convenios celebrados con terceras personas para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados, no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, en atención a que tales ingresos no provienen del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco se encuentran comprendidas tales comisiones, dentro de los hechos gravados especiales, contenidos en el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974.

Con todo, en lo que dice relación con la documentación a emitir, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 52, del D.L. N° 825, de 1974, y en la Resolución Exenta N° 6.080, de 10.09.99, publicada en el Diario Oficial de 16.09.99, las Oficinas de Bienestar deben emitir factura o boleta por servicios no afectos o exentos de IVA, documentos regulados en la Resolución N° 6.080 citada.

3.- En cuanto a la aplicación de las normas de la Ley de la Renta, procede indicar que toda persona, cualquiera que sea su calidad jurídica, persiga o no fines de lucro, por el sólo hecho de obtener una renta que esté comprendida en la definición que de este concepto entrega el Nº 1 del artículo 2º de la ley precitada, se encuentra afecta a los impuestos que dicho texto legal establece, tributación que se aplica según sea la clasificación de la renta o de la actividad que genera el ingreso, la cual puede ser de la Primera o de la Segunda Categoría, comprendiéndose en el primer rubro, todas aquellas rentas que provienen de actividades donde predomina como factor fundamental el elemento capital y en el segundo, las rentas derivadas de actividades donde predomina el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo de capital.

En otras palabras, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, todas las personas naturales o jurídicas revisten la calidad de contribuyentes en la medida que puedan ser afectadas con impuestos, lo cual ocurre en el caso que las referidas personas posean bienes o ejecuten actividades susceptibles de generar rentas, sin atender a la naturaleza de las personas o fines que persigan, sino que a la actividad que desarrollen en el escenario económico, los actos o contratos que realicen y los beneficios que se puedan obtener. Lo anterior obviamente no será aplicable cuando exista una norma legal expresa que libere a los contribuyentes de la obligación de pagar impuestos, situación que no ocurre en el caso en consulta.
4.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en el número precedente, las comisiones que los Servicios de Bienestar perciban o devenguen en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados, se encuentran comprendidas en el concepto de renta definido para los efectos tributarios, y se clasifican para dichos fines como ingresos del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, quedando el resultado definitivo obtenido de tales operaciones (previa deducción de los costos y gastos inherentes a dichos ingresos, según las normas de los artículo 30 y 31 de la ley del ramo), afecto a los impuestos generales que contempla la ley precitada, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Dichos Servicios de Bienestar deben además dar cumplimiento a todas las obligaciones complementarias o anexas que afectan a los contribuyentes de la Primera Categoría, como las que se indican a continuación, entre otras:

a) Inscribirse en el Rol Único Tributario (artículo 66 del Código Tributario);
b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (artículo 68 del Código Tributario);
c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la Ley de la Renta) y demás libros auxiliares exigidos por la ley;
d) Presentar declaraciones anuales de impuesto (artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta);
e) Efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las normas del artículo 84 de la Ley de la Renta, en abono al impuesto de Primera Categoría que les afecta; y
f) Practicar las retenciones de impuesto que exige la Ley de la Renta en su artículo 74, cuando correspondan, y enterarlas en arcas fiscales en los plazos legales establecidos para tales efectos.

5.- Finalmente, se hace presente que el tratamiento impositivo y las obligaciones administrativas y tributarias indicadas en el número precedente, deben ser cumplidas por los Departamentos de Bienestar, cuando dichas entidades tengan personalidad jurídica y patrimonio propio, y por lo tanto, sean un organismo independiente de la empresa empleadora donde funcionan, siendo considerados en tales casos como contribuyentes para los efectos tributarios. En caso contrario, esto es, si las referidas instituciones no tienen una personalidad jurídica, y por consiguiente, no puedan ser consideradas como entidades autónomas e independientes y menos como contribuyentes, las obligaciones tributarias indicadas en el citado número, deben ser cumplidas por la propia empresa empleadora a la cual pertenecen los mencionados organismos, ya que éstos en los términos antes señalados, pasan a ser una dependencia o un departamento más de la empresa empleadora.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 3.974, 03.10.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos