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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 46°, N°9 – LEY N° 18.985, ART. 8°– D.F.L. N° 341, DE 1977, ART. 21°. (ORD. N° 4044, DE 08.10.2001)

PIDE LIBERACIÓN DE IMPUESTOS, EN LA ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO AMBULANCIA, PARA REACONDICIONARLO COMO BIBLIOBUS.

1.- Mediante presentación del antecedente la Sra. XXXX., Subdirectora YYYY, solicita la liberación de impuestos (IVA, desaduanaje, etc.), que pudieran afectar a la adquisición de un vehículo ambulancia, que se encuentra en TTT para reacondicionarlo como Bibliobus.

Señala en su presentación que la YYYY, a través de la Agrupación de Amigos de las Bibliotecas Públicas, precisa adquirir un vehículo ambulancia año 1990, que se encuentra en TTT, el cual reacondicionará como Bibliobus y se acogerá a la Ley de Donaciones con Fines Culturales, entregando servicio de préstamo de libros a comunidades apartadas.

2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, de la Ley N° 18.985, publicada en el diario oficial de 28 de junio de 1990, que contiene el texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, señala en el inciso primero de su artículo 2°, lo siguiente: "Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso."

Del texto anterior se desprende que la referida norma establece beneficios tributarios a los donantes que efectúan donaciones en dinero con fines culturales, sólo respecto del Impuesto a la Renta y en ningún caso respecto del impuesto al valor agregado.

Por su parte, el D.S. de Hacienda N° 341, de 1977, que aprueba el texto refundido y coordinado de normas sobre Zonas y Depósitos Francos, establece en el inciso sexto del artículo 21, en lo pertinente, que la importación al resto del territorio nacional de mercancías importadas con franquicias desde el recinto de Zona Franca para ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda.

Por último, el D.L. N° 825, de 1974, en el inciso 9° del artículo 46, libera de la aplicación de los impuestos adicionales allí establecidos a los vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero, entre otros, a los coches ambulancias.

3.- De tal manera que, la importación de un coche ambulancia, desde la Zona Franca de extensión al resto del país, se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, por lo cual, la adquisición que desea efectuar la Subdirección de Bibliotecas Públicas a través de su Agrupación de Amigos de las Bibliotecas Públicas, de un vehículo ambulancia, año 1990, que se encuentra en la ciudad de TTT, adquirido de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del DFL N° 341, de 1977, para reacondicionarlo como Bibliobus, no se encuentra liberado del impuesto al valor agregado en su transferencia al resto del país.

Finalmente, cabe señalar a Ud., que este Servicio carece de atribuciones para otorgar exenciones o liberalidades que no se encuentren expresamente establecidas en la ley.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.044, de 08.10.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos