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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – D.S. N° 348, DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN – CIRCULAR N° 12, DEL AÑO 2000. (ORD. N° 4083, DE 11.10.2001)

PROPORCIONALIDAD APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LA RECUPERACIÓN DE CRÉDITO FISCAL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36°, INCISO FINAL, CUANDO EXISTEN CRÉDITOS DE UTILIZACIÓN COMÚN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la Empresa Portuaria XXXX, quien solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de la proporcionalidad aplicable para el cálculo de la recuperación de crédito fiscal, establecida en el artículo 36°, inciso final, cuando existen créditos de utilización común.

Señala la ocurrente, que con fecha 30 de Noviembre del año 2000, pidió devolución de IVA pagado en exceso, en los meses de Noviembre de 1999 a Marzo del 2000, producto de no considerar en la determinación del impuesto a pagar, lo dispuesto en el inciso final del artículo 36°, del D.L. N° 825, agregado por el artículo único de la Ley N° 19.642, de 25-10-1999, el cual le da la calidad de exportador por los servicios relacionados con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes, otorgándole el derecho a utilizar cómo crédito fiscal el impuesto al valor agregado soportado por la compra o utilización de servicios destinados a dichas operaciones.

Agrega que la Circular N° 12, del 10-2-2000, impartió instrucciones sobre la materia, las que al no haber sido consideradas en los períodos en cuestión, implicaron la no utilización como crédito fiscal, del impuesto al valor agregado soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios relacionados con dichas operaciones, resultando ello en un pago excesivo por concepto de IVA, el cual solicitó corregir y devolver de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, del Código Tributario.

Sin embargo, como el IVA soportado por la ocurrente corresponde en un 100% a compras y servicios de utilización común, destinados tanto a prestar servicios relacionados con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes, como a servicios nacionales afectos y exentos de IVA, se han generado discrepancias en la forma de efectuar el cálculo que permita demostrar dicho pago en exceso, ya que a juicio del contribuyente se infiere de la Circular 12, de 10-2-2000, que debería aplicarse en primer lugar la proporcionalidad establecida en el D.S. N° 348 y posteriormente la del artículo 23°, del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 43°, de su Reglamento.

Por el contrario, esa Dirección Regional sostiene que en primer término debe depurarse el crédito fiscal de operaciones afectas con derecho a crédito fiscal, respecto de aquellas exentas o no gravadas, debiéndose aplicar primero la proporcionalidad del artículo 23°, en relación al artículo 43°, del Reglamento y posteriormente aplicar la proporción establecida por el D.S. N° 348.

2.- El artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974, faculta a los exportadores para recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes, utilizar servicios o el impuesto pagado al importar bienes destinados a su actividad de exportación, pudiendo imputar dicho crédito fiscal en contra del débito fiscal correspondiente, o bien solicitar su devolución al Servicio de Tesorería, de acuerdo a las normas del D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

A su vez, el inciso final, del mencionado artículo 36°, agregado por el artículo único de la Ley N° 19.642, de 25-10-1999, dispone que “serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del Artículo 1° de la Ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma Ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes”.

3.- Sobre la materia, cabe señalar que lo instruido mediante el oficio Ord. N° 2654, de 28-8-95, de esta Dirección Nacional respecto de los exportadores, y que fue tenido a la vista por esa Dirección Regional para sustentar su respuesta inicial, es plenamente aplicable en el caso en consulta, en que el contribuyente para efectos del artículo 36°, ha sido considerado como tal.

De este modo, el ocurrente se regirá por las normas del artículo 36°, del decreto ley N° 825, sólo respecto de los servicios que preste y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes, debiendo aplicar respecto de las demás operaciones, las disposiciones comunes del mencionado decreto ley.

Al respecto, cabe señalar que la Circular N° 12, del año 2000, que alude el contribuyente, si bien es cierto que desarrolla un ejemplo considerando un método similar al establecido en el Decreto Supremo N° 348 referido, hizo previamente referencia expresa en el primer inciso del Capítulo IV que lo anterior era siempre que “obviamente, se cumplan los demás requerimientos establecidos en el párrafo 6°, del Título II del Decreto Ley N° 825, (en donde se encuentra el artículo 23°), para el crédito fiscal normalmente recuperable”, como es el caso de los créditos de utilización común aplicables a operaciones exentas de origen nacional.

Así las cosas, tratándose de créditos de utilización común, será necesario determinar en primer término aquellos que sean imputables a dichas operaciones exentas y que la ley, en forma expresa, no da derecho a su recuperación, aplicándose las normas del artículo 23°, del mencionado decreto ley y el artículo 43° de su reglamento, considerando la proporción de las operaciones exentas en el total de las operaciones, incluyendo las exportaciones.

Luego de excluidos los créditos que no pueden ser recuperables, se efectuará el cálculo en la forma que dispone el Decreto Supremo N° 348, de 1975.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que con el nuevo inciso final del artículo 36°, vigente desde el 1° de Noviembre de 1999, las empresas respectivas tienen derecho a recuperar el IVA que corresponda por las adquisiciones, importaciones y utilización de servicios efectuadas solamente desde dicha fecha. De modo que, en el caso de los servicios relacionados con operaciones de exportación, exentos de IVA, conforme al artículo 12°, letra E), N° 13, efectuados en los meses de Enero a Octubre de 1999, el ocurrente no tenía derecho a crédito fiscal, procediendo la franquicia sólo respecto de los servicios efectuados y facturados desde Noviembre en adelante.

Por lo tanto, para los efectos de determinar la proporcionalidad establecida en el artículo 43° del D.S. de Hda. N° 55, dichas operaciones, efectuadas y facturadas desde Noviembre en adelante, deben adicionarse a las ventas afectas, pues por mandato expreso de la ley, procede respecto de ellas el derecho a crédito fiscal.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.083, DE 11.10.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos