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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA M), ART. 23°, N°5. (ORD. N° 4222, DE 23.10.2001)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS USADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad referente a determinar la aplicación del Impuesto al Valor Agregado que afectaría a la venta de vehículos motorizados usados adquiridos en remates aduaneros.

Señala que don XXXX, consulta acerca de la aplicación de los mecanismos del IVA con respecto a los créditos y débitos fiscales que afectan a la venta que realizará en la ciudad de Concepción, de vehículos motorizados usados que han sido adquiridos en remates aduaneros.

Manifiesta que con el propósito de dar respuesta al contribuyente, se remiten los antecedentes a esta Dirección Nacional a fin de que se emita un pronunciamiento, en atención a que asisten dudas en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento del D.L. N° 825, considerando la derogación del artículo 41 del mismo cuerpo legal.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte el artículo 2° N° 1 del mismo cuerpo legal define venta como “Toda convención independiente de la designación que le den la partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”

Sin perjuicio de lo señalado, el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, declara exentos del impuesto establecido en el Título II a:

"A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

1°.- Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8°, los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8°.”

3.- Sobre el particular cabe señalar que en la actualidad la venta de vehículos motorizados usados, sea ésta realizada por un particular o bien por un vendedor, se encuentra exenta de IVA. Se exceptúan de esta disposición aquellos vehículos que formen parte del activo fijo de la empresa y que se encuentren gravados en forma especial por el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825; o los que se importen o transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo; o bien aquéllos que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8°.


De esta forma, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 letra A N° 1del D.L. N° 825, la venta de los vehículos motorizados usados que pretende realizar el contribuyente, y que han sido adquiridos en remate aduanero, habiéndose cancelado el IVA correspondiente a la importación, se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas. Por lo tanto, el impuesto soportado por el contribuyente en la adquisición del vehículo en remate aduanero no otorgará derecho al crédito fiscal, puesto que este bien se afectará a operaciones exentas de IVA. De esta manera, el tributo recargado en la factura de venta del vehículo adquirido en remate aduanero pasará a formar parte del costo del automóvil para su adquirente.

4.- Con relación al artículo 64 del Reglamento del D.L. N° 825, que señalaba el concepto de “vehículo motorizado usado”, para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 del citado cuerpo legal, cabe señalar que la Ley N° 19.506, de 1997, al derogar el artículo 41 del D.L. N° 825, produjo la derogación tácita de los artículos 63 y 64 del Reglamento del IVA. De esta forma, producto de la derogación expresa del citado artículo 41 y tácita de sus normas reglamentarias, el concepto de “vehículo motorizado usado” ya no cuenta con una definición reglamentaria ni legal.

Así las cosas, al no existir una definición legal ni reglamentaria de la expresión “usados” que emplea el legislador en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, ella debe ser interpretada en su sentido natural y obvio, de conformidad a las normas de hermenéutica contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de forma tal que en la actualidad, dicha expresión debe comprender a todos aquellos vehículos motorizados que en algún momento han sido adquiridos para ser destinados a su uso natural, esto es, al transporte de carga o de pasajeros, ya sea en Chile o en el extranjero.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.222, de 23.10.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos