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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY Nº 19.518, DE 1997, ART. 36° – DECRETO SUPREMO Nº 98, DE 1998, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL – CIRCULAR N° 19, DE 1999. (ORD. N° 4275, DE 26.10.2001

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que el XXXX ha recibido una petición de la Cámara de Comercio de YYYY, entidad gremial que solicita incorporarse a los programas regulares de ese Servicio y la utilización de las franquicias tributarias a que tienen derecho los contribuyentes de primera categoría, de las que ellos están excluidos, considerando que dichas empresas se encuentran exentas de impuesto a la renta, requiriendo por lo antes expuesto un pronunciamiento en el sentido de extender los beneficios tributarios por gastos de capacitación a las empresas de Isla de Pascua.

Esa Dirección Regional señala, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 16.441 los bienes situados en la Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas allí, y los actos o contratos que se ejecuten o celebren en dicha Isla, por personas domiciliadas en dicho lugar, respecto de actividades o bienes que digan relación con el referido territorio, estarán exentos de impuesto a la Primera Categoría de Impuesto a la Renta. Agrega, que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, publicada el 14.07.1997, sobre Estatuto de Capacitación, dispone que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 UTM, podrán deducir hasta este valor en un año.

Por otra parte, expresa, que la Circular 19, de 23.03.1999, estableció que para que proceda el crédito tributario establecido en el artículo 36 de la Ley 19.518, precitado, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, sobre la base de la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta. También procederá dicha franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo en el presente caso.

Finalmente señala, que a juicio de esa Dirección Regional, los contribuyentes domiciliados en Isla de Pascua, en la medida que conforme a las reglas generales se encuentren afectos a la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, pero que están exentos de este impuesto, en virtud de una norma legal expresa, como es el artículo 41° de la Ley 16.441, antes señalado, pueden gozar de los beneficios establecidos en la Ley 19.518, en la forma que dicha ley y la Circular 19, de 23.03.99 establecen, salvo mejor parecer de esta Superioridad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, fijó el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto de Capacitación y Empleo. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 27 de Abril de 1998, estableció el Reglamento de la ley antes mencionada, impartiendo esta Dirección Nacional las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 19, de fecha 23 de Marzo de 1999.

3.- Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas en el mismo lapso.

4.- En relación con esta franquicia tributaria, esta Dirección Nacional a través de la citada Circular 19, de 1999, ha señalado que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible), o tal exención provenga de una norma legal expresa.

5.- Ahora bien, y basado en lo expuesto en los números anteriores, respecto de la consulta específica formulada, se señala que las personas que obtengan rentas de bienes situados en la Isla de Pascua o de actividades desarrolladas en dicho lugar y que se clasifiquen en el artículo 20 de la Ley de la Renta, para los efectos tributarios son contribuyentes de la Primera Categoría, y por tanto, aun cuando conforme a lo dispuesto por una norma legal expresa, como lo es el artículo 41 de la Ley N° 16.441, se encuentran exentos del impuesto de dicha categoría, ello no es óbice para que puedan acceder a la franquicia tributaria que contiene el artículo 36 de la Ley N° 19.518, en la medida que den cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige dicha ley, explicitadas por esta Superioridad mediante la Circular N° 19, de 1999.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Ordinario N° 4.275, de 26.10.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos