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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 8°, LETRA M). (ORD. N° 4333, DE 05.11.2001)

NO PROCEDE APLICAR ORD. N° 3489, DE 21-06-76, A VENTAS DE BIENES OBSOLETOS EFECTUADAS POR LA EMPRESA QUE SE INDICA

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto al valor agregado a las ventas de bienes obsoletos efectuadas por XXX a través de un comisionista, y si sería aplicable en este caso el Ord. N° 3489, de 21-6-76, según argumenta el contribuyente.

Expone que recibió de la xxx Dirección Regional, antecedentes relativos a una presentación efectuada por XXX, División YYY, relacionada con la venta de chatarra y de otros bienes prescindibles, que ésta realiza sin gravar con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del pronunciamiento indicado en el párrafo precedente.

Señala que el contribuyente vende por intermedio de un mandatario y sin recargar el impuesto al valor agregado, diversos tipos de bienes, tales como: materiales obsoletos, repuestos (declarados obsoletos), maquinaria, vehículos, bienes muebles y chatarra.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava en lo pertinente con impuesto al valor agregado a las ventas, definidas para este efecto en el artículo 2°, N° 1, del mismo decreto ley.

A su vez, el señalado artículo dispone que serán consideradas también ventas y servicios, según corresponda:

“m) La venta de bienes corporales muebles .............. que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.”

Por otra parte, el artículo 2°, N° 3°, del D.L. N° 825, define “vendedor” como: “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros........ Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”

En el inciso final del mismo artículo, agrega: “Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos”

A su vez el artículo 4°, del D.S. N° 55, de 1977, señala que para calificar la habitualidad, el Servicio debe considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles, para determinar el ánimo que guió al contribuyente al adquirir dichos bienes.

3.- Del documento “Modalidades de operación del Servicio”, se desprende que los bienes corporales muebles que la ocurrente pretende comercializar a través de un mandatario, son básicamente: materiales de stock obsoletos; repuestos, insumos o equipos provenientes del inventario de materiales de la División, declarados obsoletos; materiales del activo fijo, donde se comprenderían: equipos, maquinarias, vehículos, bienes muebles considerados en el activo fijo de la División y; materiales varios, que son aquellos que no se clasifican en ninguno de los puntos anteriores, a lo cual se suma la venta de chatarra, comprobada según facturas adjuntas.

4.- Ahora bien, respecto de las ventas de materiales de stock obsoletos, repuestos, insumos o equipos provenientes del inventario de la división, también declarados obsoletos, así como de materiales y chatarra, esta Dirección estima que en su venta el contribuyente reúne los requisitos para ser considerado un vendedor habitual de dichos bienes, ya que la cantidad y la frecuencia de las operaciones según los documentos adjuntos, así lo demuestran.

Además, la sola existencia de un mandato otorgado por el ocurrente a un tercero por el periodo de 1.095 días, para enajenar los bienes objeto de esta consulta, constituye una clara manifestación del ánimo que tiene XXX de vender sus bienes obsoletos y chatarra.


En consecuencia, dichas ventas se encuentran gravadas con impuesto al valor agregado de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825.

En cuanto a la venta de bienes del activo fijo, tales como maquinarias, vehículos, bienes muebles, etc., se gravará con impuesto al valor agregado en la medida que ésta se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición y siempre que el ocurrente haya tenido derecho a crédito fiscal por la compra de dichos bienes, según lo dispuesto por el artículo 8°, letra m), del D.L. N° 825.

Al respecto, cabe hacer presente que los plazos establecidos en el citado artículo, han sido modificados por el artículo 5°, letra a) de la Ley N° 19.738, publicada en el D.O. de 19-6-2001, modificación que comenzará a regir a partir del 1-5-2002.

5.- Por otra parte, no procede la aplicación en este caso del oficio Ord. N° 3489, de 21/6/76, invocado por el contribuyente y en virtud del cual realiza las ventas sin recargar el impuesto al valor agregado, ya que dicho pronunciamiento rige sólo para el caso consultado en esa oportunidad, lo cual se señala en forma explicita en el cuerpo del oficio, agregando que de producirse otras transferencias análogas, deberán ponerse nuevamente los antecedentes en conocimiento de este Servicio para los efectos de determinar su tributación.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.333, de 05.11.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos