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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 46°, LETRA D) – LEY N° 18.455, ART. 2°, LETRA B). (ORD. N° 4334, DE 05.11.2001)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y SIMILARES A LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS COMPLEMENTARIOS QUE SE INDICAN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual doña XXXX, representante legal de Laboratorio YYYY Ltda., solicita un pronunciamiento sobre si procede o no la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a los productos farmacéuticos complementarios que su laboratorio se encuentra desarrollando.

En su presentación se acompaña un anexo en el cual se detalla la formulación de los productos farmacéuticos complementarios en desarrollo, para efectos que se determine si se encuentran afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 42 del D.L. N° 825.

2.- El artículo 42 letra a) del D.L. N° 825, grava con un impuesto adicional al IVA a los licores, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos, o aromatizados similares al vermouth, con una tasa que en la actualidad y hasta el 20 de Marzo del 2002 es del 30%. Asimismo el whisky se encuentra gravado con una tasa que en la actualidad y hasta el 20 de Marzo de 2002 es del 35%, y los piscos con una tasa del 27%, ello en virtud de la modificación introducida a dicha norma por la Ley N° 19.716, del 09 de Febrero de 2001.

A su vez la letra c) del mismo artículo grava con una tasa adicional del 15% a los vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chicha, sidra destinadas al consumo, cervezas y otras bebidas alcohólicas cualquiera sea su tipo, calidad o denominación.

La letra d) del mencionado artículo grava con una tasa adicional del 13% a las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares.

Por último la letra e) de la misma disposición grava con una tasa también del 13% a las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.

3.- Consultado el señor Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero acerca de la calificación de los productos farmacéuticos complementarios éste informó lo siguiente:

“La Ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, señala en su artículo 2 letra b): “Bebida Alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grado o más”. Lo que significa un contenido de un 1% o más de alcohol.

A la vista de los antecedentes que se acompañan se puede concluir que los productos farmacéuticos complementarios, en desarrollo por el Laboratorio YYYY Ltda., no son bebidas alcohólicas y por lo tanto no reguladas por la Ley N° 18.455, cuerpo legal que le corresponde fiscalizar al Servicio Agrícola y Ganadero”.

4.- En consecuencia, teniendo presente la definición de bebida alcohólica contenida en la Ley N° 18.455 y lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero, este Servicio estima que los productos complementarios que Laboratorio YYYY Ltda. se encuentra desarrollando no reúnen las características para ser considerados como una bebida alcohólica, por lo cual no se encuentran afectos al impuesto adicional a dichos productos, establecido en las letras a) y b) del artículo 42 del D.L. N° 825, de 1974.

5.- Por otra parte, con respecto al impuesto adicional aplicable a las bebidas analcohólicas establecido en la letra d) del artículo 42 del D.L. N° 825, se debe tener presente el concepto de bebida analcohólica contenido en el artículo 478 del Decreto Supremo de Salud N° 977, de 1997, que establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y que señala que “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”.

En consecuencia, los productos complementarios desarrollados por Laboratorio YYYY Ltda. quedarán o no comprendidos en la categoría de bebidas analcohólicas, dependiendo de la calificación que en atención a las normas contenidas en el D.S. de Salud N° 977, de 1997, realice de éstos el Instituto de Salud Pública al momento de autorizar la elaboración y comercialización de ellos.

De esta forma, si dicho organismo califica los productos complementarios desarrollados por Laboratorio YYYY Ltda. como bebidas analcohólicas, éstos se encontrarán gravados con el impuesto adicional a las bebidas analcohólicas establecido en el artículo 42 letra d) del D.L. N° 825, de 1974. Por el contrario, si los productos mencionados no son calificados como tales no estarán afectos al mencionado tributo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.334, de 05.11.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos