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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8° – CIRCULAR N° 39, DE 2000. (ORD. N° 4335, DE 05.11.2001)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS CLÍNICOS, MÉDICOS, PARAMÉDICOS, DE PROCEDIMIENTOS Y TÉCNICAS DE KINESIOLOGÍA DOMICILIARIOS, A PACIENTES SEGÚN DIAGNÓSTICO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual y en representación de su cliente XXXX Ltda., señala que su representada está constituida como sociedad comercial y que los giros autorizados de acuerdo al clasificador de actividades, corresponden a: Otros servicios prestados a empresas no clasificados en otra parte; y, Comercio por mayor no clasificado en otra parte.

Agrega que la sociedad es contribuyente de Primera Categoría y los servicios prestados consisten básicamente en atención domiciliaria a pacientes aplicando procedimientos y técnicas de kinesiología, tales como, ejercicios respiratorios, masoterapia, drenaje postural, reeducación motriz, etc., los que en algunos casos se efectúan en forma permanente atendido el diagnóstico del paciente. Agrega que un gran porcentaje de las atenciones involucra exclusivamente la utilización de las manos del profesional que presta el servicio.

Manifiesta que al concurrir a la Unidad de Timbraje correspondiente se le manifestó que por la prestación de servicios profesionales que solo impliquen procedimientos, se podría emitir boletas y/o facturas de venta y servicios no afectas o exentos del impuesto al valor agregado, independiente del hecho que la sociedad posea las características señaladas anteriormente.

Finalmente solicita un pronunciamiento, en el sentido de establecer, si la remuneración percibida por la prestación de servicios con las características señaladas, constituye o no un hecho gravado con el impuesto al valor agregado.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2° N° 2, del mismo texto legal, define al servicio como hecho gravado con el referido tributo, como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, el artículo 20, del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, clasifica en lo pertinente, en su N° 4, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

3.- Del contrato de Constitución de Sociedad de su representada, acompañada a su presentación, se ha podido establecer que el Objeto de la Sociedad, cuya Razón Social es "XXXX Limitada", será la prestación de servicios clínicos y de apoyo clínico, pudiendo para estos efectos prestar atención de profesionales médicos y paramédicos, además de vender, comprar, arrendar, permutar, importar y exportar equipos para estos fines pudiendo actuar como representante o distribuidor de los mismos. Además la Sociedad podrá realizar procedimientos diagnósticos y terapéuticos, apoyándose de todos los recursos que para estos fines existan y establecerse con servicios ambulatorios, hospitalarios, centros médicos u otros. La Sociedad podrá también constituir departamentos de investigación y docencia, pudiendo para estos efectos, efectuar publicaciones y asesorías profesionales, además de cualquier otro servicio relacionado o no con el giro indicado, dentro o fuera del país.

4.- Teniendo presente lo anterior y en respuesta a su petición, acerca de si la prestación de servicios profesionales, que sólo impliquen procedimientos en atención domiciliaria de pacientes, se encuentra afecta o no al impuesto al valor agregado, cabe informar a Ud., que en la medida que los servicios médicos, paramédicos y otros procedimientos sean prestados por clínicas y otros establecimientos análogos, quedan gravados con el referido impuesto, independientemente del lugar en que la prestación materialmente se efectúe, en virtud de lo dispuesto en la definición del concepto servicio en el número 2°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en concordancia con el número 4°, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se exceptúan de este gravamen las prestaciones profesionales de aquellas personas que se encuentran afectas al impuesto a la renta, por estos ingresos, de acuerdo con la clasificación que al respecto se establece en el número 2°, del artículo 42 del último cuerpo legal señalado en el párrafo anterior.

Con todo, en lo que dice relación con la documentación a emitir, la parte final del artículo 52 del D.L. N° 825, de 1974, establece que la obligación de emitir facturas o boletas regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de tales impuestos, por lo que, por la prestación de servicios no afectos o exentos del impuesto al valor agregado, su representada deberá emitir los documentos señalados en Resolución Exenta N° 6080, publicada en el diario oficial de 16 de Septiembre de 1999, en los casos que allí se indica y cuyas instrucciones se impartieron por este Servicio en Circular N° 39 de fecha 2 de Junio del 2000.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.335, de 05.11.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos