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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 12° LETRA E) N° 11, ART. 17° (ORD. N° 4356, DE 07.11.2001)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL ARRIENDO DE UN PREDIO AGRÍCOLA CON INSTALACIONES DE PARKING Y FRIGORÍFICO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual remite la presentación efectuada ante esa Unidad por el Sr. XXXX, en representación de Exportadora YYYY Ltda., en la que señala que su representada es una empresa que desea tomar en arriendo un predio agrícola con el objeto de explotarlo por un periodo superior a diez años y exportar sus frutos.

Agrega, que Soc. Agrícola HHHH S.A., es dueña de un predio agrícola en TTT, que tributa con contabilidad efectiva, siendo una de las empresas a considerar por su representada para el negocio de arriendo, dado que tiene instalaciones que ésta requiere para desarrollar la actividad económica de exportación de fruta, esto es, cuenta con packing y eventualmente frigorífico.

Señala además, que de acuerdo al tiempo que incluye el arriendo, deberá considerarse la reposición de plantas que el arrendatario se obliga a efectuar una vez agotada la vida útil de las ya existentes, o bien, las nuevas plantaciones para mejorar la producción.

En relación con lo anterior, plantea las siguientes interrogantes:

a) Si el contrato de arriendo del predio agrícola se efectúa como un todo o debe separarse y valorizarse en forma separada el packing y/o frigorífico incluido en este arriendo, para los efectos de aplicar el impuesto al valor agregado a esta parte del contrato (artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, de 1974), considerando que el arrendador es contribuyente del artículo 20, N° 1 letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y

b) Cual sería el tratamiento tributario para el arrendador, de las nuevas plantaciones que efectúe el arrendatario por reposición de las existentes al momento de suscribirse el contrato.

2.- El artículo 12 letra E) N° 11 del D.L. N° 825, de 1974, señala que estarán exentos del impuesto al valor agregado, el arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°.

La letra g) del artículo 8° del mismo texto legal, comprende dentro de los hechos especialmente gravados, en lo pertinente: "el arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial."

3.- En respuesta a lo consultado en la letra a) del numerando 1, esto es, si el contrato de arriendo del predio agrícola se efectúa como un todo o debe separarse y valorizarse en forma separada el packing y/o frigorífico incluido en este arriendo, para los efectos de aplicar el impuesto al valor agregado, cabe tener presente lo acordado en el contrato de arrendamiento que se adjunta a la presentación, en el cual las partes fijan una suma única como renta de arrendamiento, no obstante haber especificado los bienes que lo integran, por lo que no es posible dividir el objeto del contrato en tanto las partes contratantes no lo han hecho, al fijar una suma única como precio del mismo.

Establecido que el contrato es indivisible y tratándose en la especie del arriendo de un inmueble con instalaciones o maquinarias que permiten el ejercicio de una actividad comercial, como es, el almacenamiento, conservación y selección de frutas y otros productos para su comercialización, la renta derivada del mencionado contrato se encuentra gravada, con el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo establecido en la letra g) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, determinándose en este último caso su base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17, del mismo cuerpo legal.

A mayor abundamiento, y aún en el evento de que no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el arrendamiento del referido predio agrícola quedará igualmente gravado con el impuesto al valor agregado en la medida que existan plantaciones frutales, por cuanto en tal evento, el contrato de arrendamiento servirá para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles por anticipación, como son los frutos de los árboles antes de su separación.

4.- En relación con la consulta indicada en la letra b) del N° 1 precedente, se señala en primer lugar, que la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece que en el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, respecto del arrendador se gravará la renta efectiva de dichos bienes, determinada ésta mediante el respectivo contrato.

Agrega dicha norma en su inciso segundo, que para los efectos antes indicados, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.

En consecuencia, y atendido lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, las nuevas plantaciones que se obliga a efectuar según contrato el arrendatario en favor del arrendador por reposición de las existentes al momento de suscribirse el referido convenio, constituyen una mayor renta para el arrendador que deberá adicionar a la renta de arrendamiento para los efectos de la aplicación de los impuestos generales de la ley del ramo que afectan a dichos ingresos, esto es, el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.356, de 07.11.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos