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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – D.S. N° 348, DE 1975, ART. 2°, LETRA B) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, N°3. (ORD. N° 4465, DE 14.11.2001)

CONSULTA SOBRE EL MOMENTO EN EL CUAL SE PRODUCE LA EXPORTACIÓN EN LA SITUACIÓN QUE INDICA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en antecedente, mediante el cual el señor Fiscal de la Tesorería General de la República consulta sobre la aplicación del artículo 126 N° 3 del Código Tributario a la solicitud de devolución de IVA exportador realizada por XXXX a raíz de las ventas de oro efectuadas por el instituto emisor.

2.- XXXX adquirió en los años 1983 a 1986 oro no refinado, reteniendo el IVA que gravó estas transacciones, como lo ordena la Resolución Ex. N° 1.892, de 1986, dictada por este Servicio, disponiendo el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de éste y otros metales, minerales y productos de tierras raras. En atención a lo dispuesto en el N° 5 de la citada Resolución, el impuesto retenido y declarado por el XXXX constituye de conformidad a lo establecido en el Título II, Párrafo 6° del D.L. N° 825, un crédito fiscal a su favor.

Este oro adquirido en los años 1983 a 1986 permaneció bajo la custodia del Banco hasta que el 22 de Enero de 1991, y posteriormente el 16 de Enero de 1996 fue enviado al TTT para que éste se encargara de su refinamiento y obtención del “Certificado de Buena Entrega”. Este envío se hizo bajo la forma de exportación, emitiéndose a su respecto las correspondientes declaraciones de exportación.

Así, el banco custodio se constituyó en agente para recibir el metal, administrar el proceso de refinamiento encargándolo a la refinería designada, y mantenerlo en custodia. Toda esta operación es informada por el señor Presidente del XXXX por Oficio N° 00097 del 05 de Enero de 1996 al señor Ministro de Hacienda, haciendo presente que el oro refinado se encuentra en condiciones de “Buena Entrega”, para servir como recurso financiero y poder efectuar transacciones remuneradas en el exterior, como depósitos a plazo en bancos extranjeros, venderlo o retornarlo al país.

La administración ejercida por el TTT sobre el oro refinado y certificado, en su carácter de recurso financiero de las reservas internacionales del XXXX en el extranjero, duró desde el año 1991 hasta el año 2000, procediendo en los meses de Marzo y Junio de este último año a su venta.

En razón de estas ventas XXXX, el 12 de Junio de 2001, presentó una solicitud de devolución de IVA exportador por concepto del crédito fiscal acumulado equivalente al IVA soportado en la adquisición del oro. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el Servicio de Tesorerías por considerarla extemporánea, puesto que el D.S. N° 348, de 1975 en su artículo 2 letra b) dispone que esta solicitud debe ser efectuada dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de las mercaderías exportadas y puesto que el embarque se produjo en 1991 y 1996, el plazo para solicitar esta devolución por la vía normal se encontraba caduco al momento de presentar la referida solicitud.

3.- Frente a esta situación surge la alternativa de solicitar la devolución del IVA soportado por el XXXX en la adquisición del oro, a través del mecanismo establecido en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, el cual dispone que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

3º.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.”

El plazo de tres años para efectuar esta solicitud de acuerdo a la norma citada se cuenta desde el acto o hecho que le sirva de fundamento a la respectiva solicitud, acto o hecho que en el caso particular que se analiza, es la exportación del oro.

4.- En atención a lo señalado precedentemente, se solicita a ese Servicio emitir un pronunciamiento en el sentido de establecer si la existencia de una declaración de exportación implica que la mercancía amparada por tal documento ha salido hacia el extranjero como una exportación, o si por el contrario para estar en presencia de una exportación es menester que dicha salida sea realizada con los fines indicados en el artículo 2 N° 4 de la Ordenanza General de Aduanas, es decir, el uso o consumo en el exterior, independientemente de la documentación con que haya sido enviada al extranjero.

La anterior resulta indispensable para determinar la procedencia de la solicitud de devolución del IVA soportado por el XXXX en su adquisición de oro, por la vía del artículo 126 N° 3 del Código Tributario, para lo cual es necesario conocer el momento exacto en el cual se produjo la exportación de dicho metal, si es que ella ocurrió legalmente, ya que a partir de ese momento comenzaría a correr el plazo para efectuar la referida solicitud.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.465, de 14.11.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos