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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 10°, ART. 12°, N°3, ART. 46°(ORD. N° 760, DE 16.02.2001) CONSIDERACIONES ACERCA DE LA LEY N° 19.633, DE 1999, PLANTEADAS POR EMBAJADA EXTRANJERA.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente por el cual señala que la Dirección General Administrativa de ese Ministerio ha informado a esa Dirección sobre una eventual disparidad de criterios entre la XXXX y esa Secretaría de Estado, en relación al alcance del “régimen de franquicias para la importación y transferencia de automóviles”, concertado por intercambio de Notas Reversales entre los respectivos Estados el 27 de Octubre de 1992, problema que habría surgido con motivo de la dictación por parte de ese Ministerio, de la Resolución exenta N° 1017/2000, de 16 de junio de 2000, que autorizó la venta del automóvil de propiedad del Segundo Secretario de la Embajada de TTT, la que de conformidad al criterio imperante, limitó la liberación exclusivamente al pago de los derechos aduaneros. Concluye planteando los siguientes puntos: a) ¿Cuál es el alcance de la expresión “gravámenes”?. ¿Este concepto comprende los derechos aduaneros y otros recargos de efectos equivalentes que se cobran por Aduanas?. 2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el diario oficial, la Ley N° 19.633, del Ministerio de Hacienda, que modifica el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales. La referida Ley introdujo en su artículo 1°, modificaciones a la Sección 0, Tratamientos Arancelarios del Arancel Aduanero, la que ha quedado como sigue: Nota Legal Nacional N° 3. “Los vehículos automóviles importados al amparo de las Partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general. Para el cálculo de estos derechos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso, que ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1° de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos. Si en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta. Los derechos determinados precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas, a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro. Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos, si no constare en el título respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota legal. La diferencia de derechos que corresponda cancelar conforme a lo dispuesto en el inciso anterior será reducida al 75% y 50% después de transcurridos más de un año o más de dos años, respectivamente contados desde la fecha de su importación. Derógase toda otra exigencia o limitación establecida en cualquiera disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas de desafectación.” Por su parte, el artículo 5°, de la referida Ley, introdujo modificaciones al D.L. N° 825, de 1974, las que se reproducen sólo en lo pertinente Artículo 8°.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. “Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados el amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general”. Artículo 46.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Incisos finales agregados por la Ley N° 19.633: “El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado, que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8° respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes. Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el Título correspondiente.” 3.- Sobre el particular, y dando respuesta a la consulta signada con la letra b), cumplo con manifestar a Ud. que las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, de 1974, según lo previsto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, entraron en vigor el 1° de octubre del año recién pasado, sin que la ley modificatoria estableciera ninguna disposición que permita darle una vigencia diferente o restringir su aplicación y, en consecuencia, sus disposiciones se aplican, a todas las ventas de vehículos importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, que se efectúen a contar de dicha fecha, sin atender a la fecha de la importación. Por lo expuesto, la primera enajenación en el país de los referidos vehículos tiene que gravarse con el impuesto al valor agregado y con el impuesto adicional contemplado en el artículo 46 del D.L. N° 825, de 1974, cuando corresponda, impuestos que afectan al comprador del vehículo y no al vendedor que gozó de la franquicia en su importación. En efecto, el artículo 10 del D.L. N° 825, de 1974, señala que el impuesto al valor agregado afecta al vendedor, en el caso de las ventas, o a quien realice la prestación, en aquellas operaciones definidas como servicios. Sin embargo, el artículo 11 del citado texto legal establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto: Letra b) “El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, “o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del Artículo 8°,”, frase esta última introducida por la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.633, y con la cual queda de manifiesto que en el caso bajo análisis, el comprador, por expresa disposición legal, es considerado sujeto del impuesto. Asimismo, en los incisos agregados al artículo 46 del D.L. 825 por la citada Ley N° 19.633, se señala que, respecto del impuesto al lujo que afecta la primera enajenación en el país de vehículos importados al amparo del Arancel 0, deben aplicarse “las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del Artículo 8° respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.” De las normas legales transcritas queda de manifiesto que en el caso bajo análisis, el comprador, por expresa disposición legal, es considerado sujeto del Impuesto al Valor Agregado y del adicional al lujo que corresponda. Refuerza en este caso lo expresado anteriormente, el hecho de que fue necesario establecer expresamente la exención del impuesto objetado por la importación de algunas mercaderías que efectúen los diplomáticos, en el N° 3 del Artículo 12 del D.L N° 825, de 1974, en concordancia con lo dispuesto en el inciso octavo del Artículo 46 del mismo texto legal. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
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