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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°. (ORD. N° 945, DE 08.03.2001)

IVA, EN CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE PERSONAL, PARA SERVICIOS DETERMINADOS.

1.- Mediante Oficio del antecedente, se consulta a esta Dirección Nacional, acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado, que afecta a los servicios prestados por la empresa XXXX Ltda., al Banco YYY, consistentes en el suministro de personal para servicios determinados.

La referida empresa señala, que su cliente le ha solicitado suspender la aplicación del impuesto al valor agregado, en las facturas emitidas a esa institución bancaria, por el suministro de personal, según contrato, argumentando que la prestación de servicios que efectúa la empresa, consistente en poner a disposición del Banco el personal necesario para la ejecución de las funciones propias de esa institución, tales como los servicios de cajeros externos, digitación computacional, auxiliares administrativos, etc., no sería un acto de comercio incluido en el N° 7, del artículo 3° del Código de Comercio.

Agrega el contribuyente, que su cliente le exige la facturación sin el impuesto al valor agregado, basándose en la existencia de algunas sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en las que, según señala, ese Tribunal ha resuelto que el suministro de servicios no es un acto de comercio. Finalmente acompaña a su presentación copia de carta enviada a su empresa y una copia del contrato de prestación de servicios, suscrito con su cliente.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El servicio, como hecho gravado con el referido tributo, se encuentra definido en el artículo 2°, N° 2 del texto legal antes referido, como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3° y 4°, del artículo 20, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, el N° 3, del artículo 20, del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, incluye en el referido numerando las rentas del comercio.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud., que este Servicio en reiteradas oportunidades, ha dejado establecido, que la actividad consistente en proporcionar personal para la ejecución de labores de distinta naturaleza, en las condiciones previstas en cada caso particular, constituye un acto de comercio, encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, quedando en consecuencia gravada con el impuesto al valor agregado.

De tal manera que, en la especie, los servicios prestados por el recurrente se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado.

4.- Respecto de los fallos citados en su presentación, y teniendo presente el efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, su contenido no altera lo resuelto en el presente caso.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 945 de, 08.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos