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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 101.

RENTAS QUE DEBE INFORMAR AL SII EL BANCO CENTRAL DE CHILE, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA RENTA.(OFICIO N° 107, DE 20.01.2002)

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que la Ley N° 19.738 introdujo diversas modificaciones en materia tributaria, una de las cuales se refirió al inciso cuarto del artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la cual se incluyó al Banco Central de Chile entre las instituciones obligadas a informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, sobre los intereses u otras rentas que pague por operaciones de captación de cualquier naturaleza que el Banco efectúe con terceros.

Agrega a continuación, que el Banco Central de Chile emite, al portador, Pagarés Descontables del Banco Central de Chile (P.D.B.C.), Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile (P.R.B.C.) y Certificados de Emisión Reajustables Opcionales en UF o en Dólares (Pagarés CERO), los cuales son transados en un mercado primario conformado exclusivamente por empresas bancarias, sociedades financieras, Administradoras de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros y Administradoras de Fondos Mutuos, instituciones que adquieren dichos instrumentos con la modalidad de descuento, que se aplica sobre el valor de cada pagaré. Al respecto ese Instituto Emisor estima necesario efectuar las siguientes consultas:

a) Si el diferencial que se produce entre el valor de adquisición con descuento y el valor del documento cuando éste es rescatado por el Banco Central, es constitutivo de “intereses u otras rentas” en los términos del inciso cuarto del artículo 101 ya citado, y

b) Dado el hecho que estos documentos, luego de ser adquiridos por alguna de las instituciones señaladas, son normalmente transados en el mercado secundario, y es habitual que, llegada la fecha del vencimiento del instrumento, sean presentados al cobro por un tercero distinto de quién los adquirió en el mercado primario, solicita se precise si el Banco deberá informar como beneficiario de la renta al adquirente primitivo del documento o a quién lo presenta a cobro en su vencimiento.

2.- Respecto de su primera consulta, cabe expresar que el referido diferencial que se produce entre el valor de adquisición con descuento y el valor del documento, es una renta que para los fines tributarios debe ser clasificada como una renta del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo, ello en consideración a que de acuerdo a lo establecido por esta disposición, se clasifican dentro de ella las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las que provengan de los instrumentos u operaciones que señala dicho precepto legal.

De acuerdo con dicha clasificación, y considerando, a su vez, la modificación incorporada por la Ley N° 19.738, del año 2001, sobre normas para combatir la evasión tributaria, al artículo N° 101° de la Ley de la Renta, cabe expresar que el Banco Central de Chile se encuentra obligado a informar el monto de las rentas redituadas por tales instrumentos, en la oportunidad en que dichas rentas se encuentren realizadas, es decir, en el momento del vencimiento del plazo que se estipule en tales documentos, comprendiéndose dentro de la expresión “intereses u otras rentas”.

3.- Ahora bien, en relación con la segunda consulta cabe expresar, que atendido el texto del inciso final del actual artículo 101 de la Ley de la Renta y el de la Res. Ex. N° 5.111, de 1995 y sus modificaciones posteriores, dentro de las cuales procede indicar aquellas incorporadas por la Res. Ex. N° 50, de 07.12.2001, el monto de las rentas que el Banco Central de Chile debe informar a este Servicio, es el monto total de las rentas pagadas al beneficiario final que ha obtenido tales ingresos, esto es, a la persona a quién se le han pagado los intereses u otras rentas provenientes de los instrumentos financieros a que se refiere la consulta.

Además se expresa, como norma general, que el monto de la renta a informar es la que origina el propio documento o instrumento, es decir, el monto real del interés o renta ganada determinada ésta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley de la Renta.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 107,del 10.01.2002
Depto. Imptos. Directos
Subdirección Normativa