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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA -

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A PERSONA EXTRANJERA QUE DESARROLLA ACTIVIDAD EN EL PAÍS. (OFICIO N° 154 DE 11.01.2002)

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en su carácter de apoderado de una Sociedad Contractual Minera, solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto a la forma en que tributa un trabajador extranjero en Chile, conforme a las razones de hecho y de derecho que expone en su escrito.

Señala, que con fecha 7 de agosto pasado, la Sociedad Contractual Minera solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento de una visa sujeta a contrato de trabajo para un ciudadano canadiense, en carácter de titular, y para su familia, en carácter de dependiente. Esta visa fue otorgada por el Ministerio con fecha 21 de agosto de 2001, procediendo el trabajador a estampar la mencionada visa en el Consulado de Chile en Toronto e ingresando a nuestro país la semana pasada.

Por otra parte, expresa, que conforme consta en fotocopia que acompaña a su presentación, correspondiente a una página de la Sección Finanzas Personales del Mercurio, con fecha sábado 12 de mayo de 2001, se publica un artículo que explica el modo mediante el cual tributan los profesionales o técnicos extranjeros en Chile, señalando la distinción del tipo de impuesto que se paga en cada caso, ya sea que el trabajador extranjero se encuentra dentro de los primeros seis meses en el país o después de los mencionados seis meses, agregando, que el artículo publicado no distingue si el trabajador obtiene la visa sujeta a contrato por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores o a través del Ministerio del Interior, siendo posible, en este último caso, que pudiera tramitar un permiso para trabajar por el tiempo que demore el otorgamiento de la visa.

En relación a lo anteriormente expuesto, solicita se confirme el análisis efectuado sobre este tema, de acuerdo a los siguientes fundamentos legales:

a) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 60° de la Ley de Impuesto a la Renta, las personas naturales, que no tengan residencia ni domicilio en Chile, que reciban remuneraciones provenientes del trabajo u otras habilidades, cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas, pagarán un impuesto adicional del 20% en carácter de único, el cual deberá ser retenido y pagado antes que dichas personas se ausenten del país por quién o quiénes contrataron sus servicios de acuerdo a las reglas generales.

b) Por otra parte, el artículo 8° N° 8° del Código Tributario define lo que se entiende por residente, expresando que es “toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos”.

c) A su vez, de acuerdo al artículo 3° de la Ley de la Renta, el extranjero que constituya domicilio o residencia en Chile, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuente chilena.


d) De acuerdo a lo señalado en las letras anteriores, esta parte pudiera estimar que durante los seis primeros meses a contar de su ingreso a Chile, el trabajador pagará un impuesto adicional del 20% sobre las cantidades que perciba como remuneración, dado que durante dicho período obtendrá rentas de fuente chilena en calidad de persona natural extranjera no residente. Ahora bien, pasados los seis meses hasta tres años contados desde su ingreso a Chile, el trabajador extranjero en su calidad de residente, ya no paga impuesto Adicional, sino que pagaría Impuesto Unico de Segunda Categoría en calidad de trabajador dependiente, o de lo contrario Global Complementario como trabajador independiente. En todo caso, durante los 3 primeros años, el trabajador sólo pagará impuestos por las rentas de fuente chilena.

2.- Sobre el particular, en primer lugar es necesario señalar, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de la Renta y el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario, se entiende por "residente" toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. Por lo tanto, con anterioridad a los plazos indicados, las personas para los efectos de su tributación son consideradas sin residencia en Chile.

3.- Aclarado lo anterior, al trabajador extranjero a que se refiere su presentación y de acuerdo a los antecedentes que entrega en su escrito, le afecta la siguiente tributación:

a) Si las actividades que desarrollará en el país, son calificadas de científicas, técnicas, culturales o deportivas, las rentas pagadas por la empresa empleadora chilena por los primeros seis meses de permanencia en el país, se afectarán con el impuesto Adicional, en calidad de único a la renta, con tasa de 20%, tributo que debe ser enterado en arcas fiscales por el pagador de la renta hasta el día doce del mes siguiente al de la cancelación de las remuneraciones, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 60 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 79 de la misma ley.

A contar del séptimo mes de permanencia en el país, el citado trabajador se considera residente en Chile, tributando por las rentas pagadas en el país con el Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, dependiendo la aplicación de uno u otro tributo si la remuneración la percibe como trabajador dependiente con un contrato de trabajo o como un trabajador independiente. Si la renta se percibe en calidad de trabajador dependiente ésta se afecta con el Impuesto Unico de Segunda Categoría rigiendo las mismas normas antes indicadas respecto de la retención y pago de dicho tributo en arcas fiscales, esto es, que debe ser retenido por la empresa pagadora de la remuneración y enterarse al Fisco dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención, conforme al artículo 74 N° 1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la misma ley. Si las citadas rentas se perciben en calidad de trabajador independiente, le afecta el impuesto Global Complementario, el cual debe ser declarado en forma anual por el trabajador conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 65 de la Ley de la Renta, sin perjuicio de la retención de impuesto del 10% que debe efectuar la empresa pagadora chilena, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 74 de la ley precitada.

b) Si las actividades a desarrollar no corresponden a las antes indicadas, sus remuneraciones se afectarán, por los primeros seis meses, con el impuesto Adicional general de la Ley de la Renta, con una tasa provisional de 20%, aplicada en el momento de la percepción de la remuneración, tributo adicional que debe ser enterado al Fisco bajo las mismas condiciones señaladas en la letra anterior. Al término del ejercicio el trabajador debe efectuar una declaración anual declarando el monto total del impuesto Adicional indicado, con tasa de 35%, dando de abono la tasa provisional de 20% antes mencionada, todo ello conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 60 y artículo 65 N° 4 de la Ley de la Renta. Después de los seis meses, el trabajador quedará afecto a la misma tributación descrita en el párrafo final de la letra precedente.

4.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta formulada, si el trabajador acredita fehacientemente de acuerdo a los antecedentes indicados en el párrafo siguiente que desde el primer día constituyó domicilio en el país, en tal caso debe ser calificado como domiciliado en Chile, afectándole a las rentas pagadas en el país el Impuesto Unico de Segunda Categoría, en los términos señalados en la letra a) del N° 3 anterior.

Como antecedentes indicativos para acreditar que se constituyó domicilio desde el primer día de ingreso al país, se puede considerar el hecho que el trabajador se vino a Chile en virtud de un contrato de trabajo en calidad de trabajador dependiente, se mudó al país con toda su familia (esposa e hijos), que arrendó una casa habitación en Chile y a la vez que sus hijos estudian en colegios del país.

5.- Lo expuesto en los números precedentes corresponde a la situación general que se presenta con personas extranjeras que desarrollan actividades en Chile como trabajadores independientes o dependientes. Sin embargo, en este caso en particular podría tener alguna variación porque la persona que motiva la consulta sería ciudadano de Canadá, según se menciona en la presentación (y posiblemente residente en ese país, aunque no conste de su presentación), país con el cual existe un Convenio para evitar la doble imposición que entró en vigor el 28 de octubre de 1999 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero del año 2000.

De acuerdo al aludido Convenio, el que una persona sea residente de uno o de ambos países se rige por las normas internas de cada país. Para acreditar la residencia en Canadá, deberá regirse por las instrucciones contenidas en la Circular N° 32, del 25 de Mayo de 2001, que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este Servicio, cuya dirección en www.sii.cl, al igual que el referido Convenio. En el caso de que exista una situación de doble residencia, es decir, que de acuerdo a las normas chilenas sea residente en Chile y de acuerdo a las normas canadienses sea residente en Canadá, el propio Convenio resuelve dicha divergencia en virtud de los criterios que para este fin establece el párrafo 2 del Artículo 4 del mismo texto. Estos criterios operan de acuerdo al orden de prelación establecido en dicha norma.

Respecto de la consulta, no es posible afirmar cómo operaría dicha norma toda vez que no se disponen de todos los elementos de hecho necesarios para su aplicación. Sin embargo, si eventualmente de acuerdo a la aplicación de esta disposición, el ciudadano canadiense se considera únicamente residente en Canadá, su tributación en Chile estará sujeta el Artículo 14 o al Artículo 15 del Convenio, según sea el caso.

Si el ciudadano canadiense presta en Chile servicios de carácter independiente, se le aplicará el Artículo 14 del Convenio. En virtud de esta norma, las rentas provenientes de esta actividad se gravarán en Chile con un límite de 10% sobre el monto bruto de la remuneración, a menos que dicha persona disponga de una base fija en Chile, en cuyo caso las rentas se gravarán sin límite alguno en Chile.

Por el contrario, si se trata de servicios dependientes, su tributación se regirá por el Artículo 15 del Convenio, siendo las rentas gravadas sin límite alguno en Chile. Sin embargo, sólo podrá ser gravado en Canadá si permanece en Chile por menos de 183 días y no se reúnen las otras condiciones señaladas por esta disposición.

Ahora bien, si el ciudadano canadiense fuese considerado, de acuerdo al párrafo 2 del Artículo 4 del Convenio, únicamente residente en Chile, se le aplicará el régimen tributario descrito en el N° 3 del presente Oficio.

Cabe señalar que para efectos del citado Convenio el concepto residencia debe entenderse también como domicilio.

6.- Finalmente se señala, que el otorgamiento de la visa para que el citado trabajador pueda desempeñarse en el país, no es un asunto de competencia de este Servicio.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio Nº 154, del 11.01.2002
Depto. Impuestos Directos
Subdirección Normativa