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ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 17, N° 11.

APLICACIÓN DEL N° 11 DEL ARTÍCULO 17 DEL D.L. N° 824, DE 1974, EN RELACIÓN CON EL N° 2 DEL MISMO ARTÍCULO. (OFICIO N° 224, DE 15.01.2002)

1.- Por Ordinario indicado en la referencia, se remitieron los antecedentes de una Cooperativa Agrícola, respecto de la cual en labores de verificación de cumplimiento tributario, se constató que declara sin movimiento en el Impuesto a la Renta desde el Año Tributario 1998.

Se agrega, que el Gerente de Administración y Finanzas de la citada Cooperativa, justifica el declarar sin movimiento, aduciendo que la norma legal que establece las normas tributarias aplicables a las cooperativas, contenida en el artículo 17 del D.L. N° 824, de 1974, no tiene aplicación, toda vez que el inciso final del N° 11 del citado texto dispone: ”El Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de las disposiciones de este Artículo“, y hasta la fecha, dicho reglamento no ha sido dictado.

En opinión de esa Dirección Regional, el contribuyente debe rectificar las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 1999, 2000 y 2001, debido a que la norma a que el último inciso hace mención corresponde al artículo 4° del D.L. N° 910, de 1975, por lo que solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación y vigencia del texto legal citado, a objeto de iniciar el procedimiento de cobro correspondiente.

2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el N° 2 del artículo 17 del D.L. 824 de 1974 establece, en lo que interesa, que "Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.....". Ahora bien, ésta es una norma de carácter sustantivo, que en si misma no necesita de un reglamento para su aplicación y de ella fluye claramente que las utilidades que obtengan las cooperativas provenientes de operaciones ejecutadas con personas que no tengan el carácter de socios de la cooperativa actuante, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

3.- Asimismo, la facultad que se le confiere al Presidente de la República en el número 11°.- del artículo 17, citado, no implica que en tanto tal prerrogativa no se ejercite sea inaplicable el régimen tributario especial del mismo artículo, pues dicha facultad sólo dice relación con la posibilidad de determinar los casos y las circunstancias bajo las cuales las operaciones realizadas por una cooperativa podrán entenderse ejecutadas con sus socios o con terceros, esto es, extender la aplicación de la disposición legal en comento a situaciones que normalmente habrían sido excluídas o sustraer de la misma a casos naturalmente cubiertos por ella, de no mediar el ejercicio de tal atribución.

4.- En consecuencia, al no haberse dictado a la fecha el reglamento pertinente, parece claro que la disposición contenida el N° 2 del artículo 17, se debe aplicar de acuerdo a su tenor literal, es decir, el remanente o utilidad obtenido por una cooperativa proveniente de todas las operaciones ejecutadas con personas que no tienen el carácter de socios, sin importar las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas, está afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE
OFICIO. N°224, DE 15.01.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA