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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 57 BIS. (ORD. N° 791, DE 11.03.2002)

SUBSISTENCIA DE BENEFICIO DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE PAGO DE S.A. ABIERTA, EN EL CASO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES.

1.- Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente se solicita un dictamen sobre los efectos del canje de acciones a efectuarse con motivo de la posible fusión entre el Banco de Chile y el Banco de A. Edwards.

El ocurrente afirma ser dueño de 350.000 acciones íntegramente pagadas del Banco de A. Edwards, todas las cuales se encuentran acogidas a los beneficios tributarios contemplados en el N°1 de la letra A) del antiguo artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Seguidamente, y luego de diversas consideraciones jurídicas, solicita se confirme que los accionistas que actualmente gozan del beneficio tributario establecido en el antiguo artículo 57 bis de la Ley de la Renta, continuarán gozando del mismo después de producida la fusión de las entidades bancarias, toda vez que tal beneficio constituye un derecho adquirido que se ha incorporado al patrimonio del titular de dichas acciones y que, por lo mismo, la propiedad sobre tal derecho incorporal se encuentra garantizada por la Constitución Política de la República.

2. Al respecto, cabe señalar que el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptuaba que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la ley del ramo, tenían derecho a deducir de las rentas imponibles de dichos tributos conformadas sobre la base de ingresos efectivos un 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que eran primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre de cada período. La cantidad a deducir por este concepto no podía exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de su renta imponible que provenía de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza dicha norma ó 50 Unidades Tributarias Anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se producía no podía deducirse de las rentas de los años siguientes.

Por su parte, el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.98, derogó dicha rebaja tributaria, pero mediante su artículo 18 estableció que tal deducción continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la citada ley, esto es, con anterioridad al 29 de Julio de 1998, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 71, de 1998.

3. Sobre el particular, debe tenerse presente además que el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que: “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.”

Por su parte, el artículo 100 de la misma ley, establece: “Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.”

4. Ahora bien, consultada la Superintendencia de Valores y Seguros sobre el particular, informó a este Servicio mediante Oficio Ord. N°952 de 05.02.2002, en lo pertinente, que, “la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con solución de continuidad manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos accionarios, acordada por los accionistas de las sociedades respectivas.

A consecuencia de lo anterior, la fecha de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad absorbida, no se pierde para sus titulares a consecuencia de un acuerdo de fusión, sino que debe entenderse que tal fecha corresponde a aquélla en que las acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular respectivo. En tal sentido, el acuerdo de fusión no es sino el ejercicio de derechos sociales por parte de los accionistas en un acto colectivo, con derecho a retiro en caso de disidencia, y no una inversión nueva en acciones emitidas por otra sociedad.”.

Finalmente, agrega que “ en lo relativo a la relación jurídica existente entre las acciones de las sociedades que se disuelven como consecuencia de la fusión y las nuevas acciones que deben ser emitidas de conformidad al inciso final del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, cabe señalar que, como se ha manifestado previamente, ellas son representativas de los mismos derechos, materializados en instrumentos distintos. Dicho de otra manera, el canje propio de estas operaciones no es mas que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representa.”.

5. En consecuencia, atendido lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo expuesto en el párrafo precedente, se concluye que en los casos de fusión por absorción, subsiste el beneficio que preceptuaba el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente derogado, respecto de los titulares de acciones de la sociedad absorbida por las que gozaban de tal franquicia y que fueron canjeadas por las de la absorbente con motivo de la fusión, siempre que aquellos títulos hayan sido adquiridos con anterioridad al 29 de julio de 1998, según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N°19.578, y se cumplan los demás requisitos legales.

6. De acuerdo a lo señalado en los números precedentes, sírvase dar respuesta al recurrente en los términos expresados en el presente oficio.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE
OFICIO N° 791, DE 11.03.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA