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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 20 N° 5. (ORD. N° 1030, DE 26.03.2002)

INFORMA SOBRE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN RESPECTO A SITUACIÓN TRIBUTARIA QUE AFECTA A LAS COMISIONES PERCIBIDAS POR LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su solicitud de reconsideración a lo dictaminado por este Servicio a través del Oficio N° 3.974 de 03 de Octubre del 2001, en el que desde el punto de vista de la Ley de la Renta se concluye que las comisiones que los Servicios de Bienestar perciban o devenguen en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados, se encuentran comprendidas en el concepto de renta definido para los efectos tributarios, y se clasifican para dichos fines como ingresos del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, quedando el resultado definitivo obtenido de tales operaciones (previa deducción de los costos y gastos inherentes a dichos ingresos, según las normas de los artículo 30 y 31 de la ley del ramo), afecto a los impuestos generales que contempla la ley precitada, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Señala a continuación, que en el referido dictamen se agrega además, que los Servicios de Bienestar deben dar cumplimiento a todas las obligaciones complementarias o anexas que afectan a los contribuyentes de la Primera Categoría, las que se detallan; indicando al respecto que actualmente esa Superintendencia no fiscaliza Servicios de Bienestar que tengan personalidad jurídica, por tanto esas obligaciones debiera cumplirlas la Entidad a la que pertenecen.

Respecto del planteamiento de este Servicio, menciona que esa Superintendencia , en su calidad de organismo Fiscalizador de los Servicios de Bienestar, conoció el tenor del Informe N° 36, de este Servicio, en el cual se establece un criterio diferente al señalado en el Oficio en cuestión, en lo que dice relación con el impuesto a la renta, ya que en este se sostiene que la Oficina de Bienestar (en el caso que analiza dicho informe, la Oficina de Bienestar del Servicio de Impuestos Internos), es una sección del Departamento de Personal del Servicio, carece de personalidad jurídica propia y de patrimonio, y que en consecuencia, como parte integrante de un Servicio Público de la Administración Central del Estado, queda amparada por la exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría contemplada en el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta; esta disposición legal define que estarán exentos de este impuesto “ el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades”, es decir, señala, abarca a todas las instituciones en las cuales existen Servicios de Bienestar fiscalizados por esa Superintendencia, en conformidad al artículo 1° del D.S. N° 28, de 1994.

Además, expresa, las referidas comisiones que perciben los Servicios de Bienestar fiscalizados por ese Organismo constituyen mas bien ingresos a título de bonificaciones, como bien se analiza y define en el Informe N° 36, por lo que tampoco puede catalogarse esta actividad como la de un comisionista conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

De acuerdo a lo expresado solicita que este Servicio reconsidere lo dictaminado en el Ord. N° 3.974, en relación con las denominadas comisiones que los Servicios de Bienestar perciban o devenguen por los convenios con casas comerciales, de modo de aplicar en este caso el criterio sustentado en el mencionado informe N° 36, y determinar que estas entidades queden exentas del impuesto de Primera Categoría por este tipo de ingresos, considerando que todos los Servicios de Bienestar regidos por el D.S. N° 28, son parte integrante de una institución de aquellas señaladas en el citado artículo 40 N° 1, y no tienen la calidad de empresa a que se refiere el inciso segundo del N° 6 de dicho artículo.

2.- Sobre el particular cabe expresar en primer término, que a través del Oficio N° 3.974, del 2001, este Servicio efectivamente expresó que las comisiones que los Servicios de Bienestar perciban o devenguen en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados, se encuentran comprendidas en el concepto de renta definido para los efectos tributarios, y se clasifican para dichos fines como ingresos del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, quedando el resultado definitivo obtenido de tales operaciones (previa deducción de los costos y gastos inherentes a dichos ingresos, según las normas de los artículo 30 y 31 de la ley del ramo), afecto a los impuestos generales que contempla la ley precitada, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

3.- Ahora bien, por medio del numeral 5 del mismo Oficio, esta Dirección señaló que el tratamiento impositivo y las obligaciones administrativas y tributarias que se indicaron en dicho documento, deben ser cumplidas por los Departamentos de Bienestar, cuando dichas entidades tengan personalidad jurídica y patrimonio propio, y por lo tanto, sean un organismo independiente de la empresa empleadora donde funcionan, siendo considerados en tales casos como contribuyentes para los efectos tributarios. En caso contrario, esto es, si las referidas instituciones no tienen una personalidad jurídica, y por consiguiente, no puedan ser consideradas como entidades autónomas e independientes y menos como contribuyentes, las obligaciones tributarias indicadas en el citado número, deben ser cumplidas por la propia empresa empleadora a la cual pertenecen los mencionados organismos, ya que éstos en los términos antes señalados, pasan a ser una dependencia o un departamento más de la empresa empleadora.

4.- De acuerdo con lo señalado, y considerando lo expresado en su Oficio de la referencia, en cuanto a que esa Superintendencia no fiscaliza Servicios de Bienestar que tengan personalidad jurídica, sino a aquellos existentes en las Instituciones fiscales y semifiscales, en las Instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, en las instituciones y organismos autónomos del Estado y en las Municipalidades, es dable concluir que su consulta se encuentra delimitada solo a este tipo de Servicios de Bienestar, los cuales, tal como se señala en el Oficio cuya reconsideración se solicita, no puedan ser considerados como entidades autónomas e independientes y menos como contribuyentes.

Ahora bien, en tal caso, teniendo en consideración que los Servicios de Bienestar pasan a ser una dependencia o un departamento más de las instituciones señaladas, lo que procede es analizar desde el punto de vista de las referidas instituciones, cuál es la situación tributaria de las comisiones que dichos Servicios de Bienestar perciban o devenguen en virtud de los convenios que celebren con casas comerciales.

5.- Al respecto procede indicar, que de acuerdo con lo que dispone el N° 1 del Artículo 40, de la Ley de la Renta, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
Por su parte, el inciso final de este mismo artículo, establece que las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º.
De acuerdo con lo dispuesto en las referidas normas legales, considerando que los Servicios de Bienestar no califican dentro del concepto de “empresas” a que se refiere esta norma legal, y teniendo presente a su vez, que las rentas por concepto de comisiones que dichos Servicios perciban o devenguen en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados, se clasifican como rentas del número 5 del artículo 20 de la ley de la Renta, solo cabe concluir que tales ingresos se encuentran exentos del impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 N° 1, de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1030, DE 26.03.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA