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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 55 BIS. (ORD. N° 1272, DE 18.04.2002)

REQUISITOS QUE SE DEBEN REUNIR PARA GOZAR DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación del antecedente solicitan un pronunciamiento respecto de si les corresponde acogerse al beneficio tributario de la Ley N° 19.753, ya que el Banco que es la entidad en que poseen su crédito hipotecario, se niega a emitirles un certificado de intereses pagados durante el año 2001, manifestando que no les corresponde dicho beneficio. En opinión de ambos, es el Servicio de Impuestos Internos quien debería resolver si les corresponde el beneficio de la ley, y no el Banco quien está hoy determinando arbitrariamente esta situación.

A continuación exponen los siguientes antecedentes de su situación:

Señalan que son un matrimonio y, actualmente la casa en que viven, es una parcela de agrado de aproximadamente 5.000 metros cuadrados con una superficie edificada de 128,25 metros cuadrados, según consta en certificado de recepción definitiva N° 05/98 del 17 de Marzo de 1998, emitido por la Dirección de Obras Municipales. Para adquirir dicho bien solicitaron tres créditos con garantía hipotecaria, que detallan las características de cada uno de ellos en su presentación

Los tres créditos citados fueron créditos con garantía hipotecaria que se destinaron a adquirir la parcela sobre la cual construyeron su vivienda habitación. Lo cual se ajusta al entender de ellos a la Ley N° 19.753.

Posteriormente, con el objeto de aprovechar las bajas de tasas ofrecidas en el mercado para Créditos Hipotecarios, se trasladaron de banco, pagando toda la deuda al Banco del Desarrollo, mediante un crédito hipotecario del Banco Santander Chile, cuyas características detallan en su escrito.

El último crédito es un crédito con garantía hipotecaria destinado a pagar los créditos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitación que tenían con el Banco del Desarrollo, los cuales fueron íntegramente pagados, sin destinar ningún monto de este crédito a otros propósitos, según consta en escritura. Lo cual se ajusta a la Ley N° 19.753.

Todos los créditos solicitados tanto al Banco del Desarrollo como al Banco Santander fueron cursados a los recurrentes, individualizados en escrituras como la parte deudora, y ambos son los propietarios de la casa habitación, parcela 26, número de Rol 00023-042.

Toda la documentación a que aluden en esta carta está en poder de ellos, o es posible obtenerla en las entidades que corresponda para su constatación, en caso de que así se requiera.

Los argumentos esgrimidos por el Banco Santander les fueron enviados mediante un correo electrónico, fechado el día 3 de Abril. Los argumentos fueron:

1.- El crédito solicitado en Banco del Desarrollo fue con letras de fines generales, dado que el destino fue adquirir un terreno.

2.- El crédito del Banco del Desarrollo estaba a nombre del cónyuge, por lo que al pedir el crédito la recurrente en el Banco Santander, el objetivo fue pagar deuda ajena, por lo tanto, desde ese punto de vista tampoco tienen beneficio.

Sostienen que les preocupan de sobremanera los plazos. Les parece inaceptable que el Banco responda recién el 3 de abril objetando su solicitud, en circunstancias que la petición del certificado de intereses pagados la hicieron hace un mes a su ejecutiva de cuentas, de acuerdo al conducto regular del banco.
Finalmente, solicitan respetuosamente al infrascrito, en su calidad de autoridad máxima en estos temas, resuelva si pueden acogerse al beneficio en cuestión.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta establece en sus tres primeros incisos lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo."

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 87, de 2001, ha establecido, por una parte, que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta o los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo, y por otro lado, que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el párrafo precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

4.- De lo anteriormente expuesto se puede apreciar que la norma en análisis establece, en resumen, los siguientes requisitos principales para poder acceder al beneficio tributario en comento y que son los siguientes:

a) Que se traten de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas para fines habitacionales, y

b) Que se trate de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a pagar los créditos señalados en la letra a) anterior.

Por lo tanto, para tener derecho al beneficio en comento, es indispensable que se trate de un crédito avalado con una garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, pudiendo ser el mismo bien raíz que se adquiere o construye o uno distinto, o que se trate de un crédito que cumpla con la misma condición anterior, esto es, que comprenda una garantía hipotecaria para pagar o cancelar un crédito de la misma naturaleza precedente.

Por consiguiente, y de lo antes expuesto se tiene que no interesa la denominación que las instituciones acreedoras le otorguen a los créditos, siendo lo importante que los referidos créditos cuenten con una garantía hipotecaria y éstos se hayan destinado a adquirir o construir una o más viviendas para fines habitacionales o a pagar o prepagar créditos de la misma naturaleza.

5.- Ahora bien, atendiendo la consulta especifica formulada y basado estrictamente en los antecedentes entregados por los recurrentes, se puede apreciar que ambos obtuvieron un crédito con garantía hipotecaria del Banco Santander , con fecha 22.09.2000 destinado a prepagar un crédito anterior de la misma naturaleza, y por lo tanto, tendrían derecho al referido beneficio, ya que en la especie se cumple el requisito básico que exige la ley, esto es, que se trate de un crédito con garantía hipotecaria destinado a la adquisición o construcción de un bien raíz para fines habitacionales, pero sólo respecto de los intereses pagados por aquella parte del crédito que se destinó a pagar el crédito otorgado para construir la vivienda y no respecto del crédito destinado a adquirir la parcela.

Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el último crédito fue contraído por ambos cónyuges en comunidad con anterioridad al 28.09.2001, fecha de publicación de la Ley N° 19.753, deberán informar a este Servicio hasta el 30 de Abril del 2002, cual de ellos se acogerá al beneficio en análisis, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley precitada, encontrándose mayores instrucciones sobre este trámite a efectuar en la letra i) del Capítulo III de la Circular N° 87, de 2001, de este Servicio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1272, DE 18.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA