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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS. (ORD. N° 1273, DE 18.04.2002)

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente señala que de acuerdo a lo establecido en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y a las instrucciones vertidas por su organismo rector, en el capítulo 10-1, cuya materia se refiere a las regulaciones respecto a los bienes recibidos o adjudicados en pago de obligaciones, dicha normativa instruye los tipos de bienes que pueden recibirse o adjudicarse, su valor de adquisición, plazos y condiciones para su enajenación, sanciones, normas contables para su venta y otros.

Agrega, que en lo pertinente, las instituciones financieras se encuentran obligadas a enajenar dichos bienes en la forma que la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la institución respectiva, sin perjuicio de los plazos que la normativa establece (un año hasta dieciocho meses). En dicho escenario, la normativa faculta que el precio de venta sea percibido en su totalidad o bien un crédito por el saldo de precio. Lo cual provoca que el banco asume el carácter de vendedor del inmueble y en cuanto a su precio, este puede ser servido al contado por el adquirente o bien a través de un crédito que otorga la propia institución financiera, con garantía hipotecaria.

Señala por otro lado, que la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre del año 2001, mediante el N° 5 de su artículo único incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, artículo 55 bis, a través del cual se establece un beneficio para los contribuyentes personas naturales afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario del citado texto legal, quienes podrán rebajar de las bases imponibles anuales de dichos tributos, los intereses que efectivamente hayan pagado durante el año calendario al cual correspondan las rentas que declaran, provenientes de créditos con garantía hipotecaria destinadas a adquirir o construir una o más viviendas o provenientes de créditos de igual naturaleza destinadas a pagar los créditos señalados.

Por su parte, las instrucciones vertidas por el SII, mediante Circular N° 87 de 10 de diciembre de 2001, señala en su numeral III letra b) textualmente: “La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos artículos 43 N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubiere destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación .......”

En relación con lo antes expuesto, y atendido a que la ley que fija el beneficio tributario, ni la circular N° 87 definen el alcance del concepto de crédito con garantía hipotecaria, éste debería ser interpretado en su sentido amplio y no restringirlo a la definición legal establecida en la Ley 18.010, consultando al respecto, si los intereses pagados por un deudor de una venta a plazo efectuado por un banco –con garantía hipotecaria- destinado a adquirir una o más viviendas destinadas a la habitación, quedan comprendido dentro del beneficio tributario en referencia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, establece en sus tres primeros incisos lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.”

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 87, del año 2001 impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

a) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

b) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

4.- En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

5.- De lo dispuesto por la norma legal que contiene el beneficio en comento, se puede apreciar claramente que tal franquicia opera respecto de los créditos con garantía hipotecaria que impliquen flujos efectivos de recursos, toda vez que la norma en comento dispone que éstos se destinen a la adquisición o construcción de una o más viviendas o a prepagar créditos de igual naturaleza, y no a un saldo de precio que no genera tal flujo de recursos disponibles, puesto que en este caso se trata sólo de una facilidad de pago.

En consecuencia, la situación planteada por el recurrente no se encuentra comprendida en las normas del beneficio tributario que regula el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1273, DE 18.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA