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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 43 N° 1 Y 52. (ORD. N° 1298, DE 19.04.2002)

MARIDO TIENE DERECHO A IMPETRAR EL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY N° 19.622, DE 1999, EN CASO DE ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR SU MUJER CON RECURSOS PROVENIENTES DEL HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone que en el transcurso del mes de Octubre de 1999, junto a su señora vio concretado el anhelo de una segunda vivienda propia en el Litoral Central.

Es así como el 08 de noviembre de 1999, firmaron en la Notaría la escritura de Compraventa, Mutuo e Hipotecas por la vivienda ubicada en la dirección que se indica.

En la escritura quedó establecido que el dinero del 25% de pie fue aportado por su esposa, quien fue la que con su sacrificio, orden y constancia logró que reunieran dicho dinero, y que el 75% restante era aportado por el suscrito a través de un Crédito Hipotecario tomado con un Banco. Señala que con su esposa no tiene separación de bienes, y por lo tanto, todos sus bienes gozan de status de sociedad conyugal. En la escritura correspondiente se deja expresa constancia que “doña XXX compra, acepta y adquiere los derechos indicados, para la sociedad conyugal habida entre ella y don YYY”.

Señala más adelante, que él es el único sostenedor del grupo familiar y quién solicitó el crédito hipotecario al Banco, amparado en forma exclusiva por las rentas afectas al Global Complementario.

Como lo establecía la Ley N° 19.622, exigió que en la escritura de compraventa quedara expresamente establecido que se acogía al beneficio de dicha ley, hecho que fue ratificado en todas las instancias posteriores, como ser:

a) Revisión y aprobación de la escritura por parte de los abogados del Banco de la Notaría respectiva.

b) Revisión y aprobación de la escritura por parte de la Inmobiliaria respectiva.

c) Certificados de dividendos emitidos por el Banco en los años 2000 (aún sin dividendos pagados) y 2001 (con 12 dividendos pagados)

d) Memorándum de la Fiscalía del Banco de Noviembre 2001, en el que se establece que a la fecha de celebración del contrato de compraventa el beneficio estaba bien otorgado, y que el SII, mediante una Circular posterior y de carácter normativo, interpretó restrictivamente la procedencia de este beneficio.

Finalmente, señala que de acuerdo a la interpretación relacionada con el hecho de que la compra de la vivienda debe ser efectuada solamente por personas naturales, implica el hecho de que todos los hombres casados sin separación de bienes acogidos a este beneficio, en estricto rigor la Ley N° 19.622 gozaría de doble interpretación, ya que los bienes adquiridos por un hombre casado sin separación de bienes, forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal y, a su vez, gozan del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, agregando que al no otorgársele el beneficio, le impondrá un aumento de su carga tributaria anual en un monto superior a $ 1.130.000, y es por eso que solicita se revisen sus antecedentes y se le otorgue tal beneficio, ya que al no ser aceptado el perjuicio se extendería por 19 años en que deberá pagar los dividendos, cuyo monto supera incluso el pie de la escritura.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Este Servicio impartió las instrucciones relativas a esta franquicia tributaria a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, señalando que los contribuyentes que se pueden acoger al beneficio en comento, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, que adquieran una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, que cumplan además una serie de otros requisitos que exige dicho texto legal.

4.- Ahora bien, de los antecedentes que se entregan en la presentación, se desprende que el bien raíz ubicado en la dirección que se indica, fue adquirido con fecha 8 de Noviembre de 1999 por la cónyuge del ocurrente, ingresando al haber absoluto de la sociedad conyugal, quedando dicho aporte clasificado en el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil, hecho que se comprueba al consignarse expresamente en la escritura que “ Doña XXX compra, acepta y adquiere los derechos indicados, para la sociedad conyugal habida entre ella y don YYY.”

5.- Por su parte, es preciso considerar que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 1750 del Código Civil, el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.

6.- En consecuencia, considerando que este Servicio es un tercero respecto de los cónyuges y siendo el marido el único dueño de los bienes sociales para todo efecto legal, debe concluirse que en el caso en análisis, él es el dueño exclusivo de los bienes sociales, no existiendo comunidad entre cónyuges respecto de los bienes sociales y al ser el marido persona natural tiene derecho a gozar del beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622, en tanto se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos en dicho texto legal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1298, DE 19.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA