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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS. (ORD. N° 1299, DE 19.04.2002)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES OPERA EL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1. Por presentación indicada en el antecedente señala que la Ley Nº 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del año 2001, mediante el N° 5 de su artículo único incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 55 bis, a través del cual se establece que los contribuyentes personas naturales afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario establecidos en los artículos 43 N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, podrán rebajar de las bases imponibles anuales de dichos tributos los intereses que efectivamente hayan pagado durante el año calendario al cual correspondan las rentas que declaran, provenientes de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas o provenientes de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados.

Agrega, que para que los contribuyentes señalados en el punto anterior, puedan hacer uso adecuadamente del beneficio que les confiere el artículo 55° bis de la Ley de la Renta, y a su vez, para el debido control del mismo, el inciso final de esta disposición establece que las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con la rebaja a que se refiere dicho artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine, obligación que dicho organismo normó a través de la Resolución Ex N° 53, de 12 de diciembre de 2001.

Expresa más adelante, que la Circular N° 87, de 10 de diciembre de 2001, emitida por este servicio, en su letra b) señala lo siguiente: “La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluidos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados en la letra a) precedente, consiste en lo siguiente:
 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV siguiente de esta Circular.

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto b.1) anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés."

Señala más adelante que de las normas antes señaladas se desprende que para que un contribuyente tenga derecho al beneficio basta con que cumpla los siguientes requisitos:

 Que los intereses que cancela correspondan a un crédito con garantía hipotecaria, no siendo requisito que la garantía recaiga sobre el mismo bien raíz que se está comprando o construyendo.

 Que el destino de los fondos del crédito sea para adquirir o construir una vivienda o para cancelar un crédito de igual naturaleza

 Que el deudor sea una persona natural.

Por otra parte, señala que las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a las cuales vuestro Banco tiene la obligación de someterse, clasifican a los préstamos hipotecarios de dos grupos a saber, destinados sólo a la VIVIENDA o para FINES GENERALES.

a) Dicha normativa clasifica como de VIVIENDA, los préstamos otorgados a personas naturales con el objeto de financiar la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda destinada al uso personal del mutuario, o con el objeto de prepagar otro préstamo de igual naturaleza que los anteriores (reprogramaciones). El objeto o la finalidad del préstamo queda estipulado en el mismo instrumento.

Pregunta uno: Los préstamos otorgados para financiar la ampliación de una vivienda ya construida. ¿Tienen derecho al beneficio del art. 55 bis de la Ley de la Renta?

Pregunta dos: Los intereses de las cuotas para pagar el saldo que se debe al Banco Central de Chile, producto de haberse acogido el deudor a la llamada reprogramación Acuerdo 1583 de dicho Banco. ¿Tienen derecho al beneficio del citado artículo 55 bis ?

b) La normativa aludida señala que los créditos para FINES GENERALES deben comprender a todos los demás préstamos, como por ejemplo, los que tienen por objeto financiar la adquisición de un inmueble no habitacional (oficina, local comercial, sitio, etc.); los que se otorguen a personas jurídicas o que se conceden simplemente para la libre disposición del deudor.

Pregunta uno: Los créditos hipotecarios para fines generales en que el instrumento del crédito, esto es, la escritura publica indica que el destino del crédito es para construir o adquirir una vivienda. ¿Tiene derecho al beneficio tributario en comento?

Pregunta dos: En el caso de créditos hipotecarios para fines generales reprogramados, que fueron destinados a pagar una obligación hipotecaria para vivienda, en donde al deudor se le otorgó además una cantidad adicional de libre disponibilidad. ¿Tienen derecho al beneficio tributario contenido en el art. 55 bis de la Ley del ramo?, o el beneficio aludido ¿puede ser otorgado en proporción al crédito prepagado?

Pregunta tres: En el caso de créditos hipotecarios para fines generales de libre disponibilidad, ¿debe el Banco otorgar certificados, considerando que la institución que represento no le consta el posterior uso de los fondos otorgados al deudor?. En la eventualidad que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿en base a qué documentos el Banco debe asegurarse de que efectivamente el deudor tiene derecho al beneficio tributario aludido?, ¿no es más efectivo que el cliente presente ante el propio Servicio de Impuestos Internos los antecedentes del caso y éste califique si tiene o no derecho al beneficio y evitar de esta manera que, en los casos en que al Banco no le consta el uso del crédito, se otorgue un beneficio en forma incorrecta?

Pregunta cuatro: ¿Debemos entender que tendrían derecho al beneficio del art. 55 bis, de la Ley de la Renta, aquellos préstamos otorgados por un monto superior al del precio de la construcción de una vivienda, incluidos sus gastos operacionales y un remanente para financiar obras anexas, como por ejemplo, jardín, cobertizo, piscina, etc.?.

Pregunta cinco: Los préstamos otorgados para financiar por una parte la compra de una vivienda y por otra a prepagar, en el mismo instrumento, otro préstamo también de vivienda, ¿tienen derecho al beneficio tributario del art. 55 bis?

Pregunta seis: En caso de préstamos hipotecarios otorgados a personas jurídicas para adquirir una vivienda habitacional y por lo tanto, inicialmente clasificados como de Fines Generales, los que posteriormente son novados por personas naturales, en esas condiciones las citadas personas al ser nuevos deudores de un crédito hipotecario inicialmente contratado por una persona jurídica ¿pueden acceder al beneficio del art. 55 bis?

En mérito de los antecedentes antes expuestos, solicita se de una respuesta a las dudas planteadas anteriormente.

1.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta establece en sus tres primeros incisos e inciso final lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."

2.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 87, de 2001, ha señalado que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

 Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

 Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales antes indicados, consiste en lo siguiente:

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Además de lo anterior, y tal como lo exige el inciso final del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades acreedoras (bancos, instituciones financieras, etc.) que otorgaron los respectivos créditos con garantía hipotecaria, deben proporcionar tanto a este Servicio como al inversionista o contribuyente, la información o los antecedentes relacionados con dichos créditos, por los medios, forma y plazo que este organismo determine, lo que se hizo exigible mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 53, del año 2001, y de conocimiento del Banco recurrente.

3.- De lo anteriormente expuesto se puede apreciar que la norma legal en comento establece en resumen los siguientes requisitos principales para poder acceder al beneficio tributario que ella contiene y que son los siguientes:

a) Que se traten de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, destinadas a fines habitacionales.

b) Que se trate de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a pagar los créditos señalados en la letra a) anterior.

Por lo tanto, para tener derecho al beneficio en comento, es indispensable que se trate de un crédito avalado con una garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, pudiendo ser el mismo bien raíz que se adquiere o construye o uno distinto, o que se trate de un crédito que cumpla con la misma condición anterior, esto es, que comprenda una garantía hipotecaria para pagar o prepagar un crédito anterior de la misma naturaleza.

Por consiguiente, y de lo antes expuesto no interesa la denominación que las instituciones acreedoras le otorguen a los créditos, siendo lo importante que los referidos créditos comprendan una garantía hipotecaria y éstos en su totalidad o parcialmente se hayan destinado a adquirir o construir una o más viviendas para fines habitacionales, o bien, se destinen a pagar créditos anteriores de la misma naturaleza.

4.- Basado en lo anteriormente expuesto a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de los préstamos otorgados para financiar la ampliación de una vivienda ya construida, se informa que los intereses pagados respecto de los créditos otorgados para dichos fines no tienen derecho al beneficio en comento, debido a que el artículo 55 bis de la Ley de la Renta es claro en este aspecto, en cuanto a que debe tratarse de un crédito con garantía hipotecaria destinado a la adquisición o construcción de una o más viviendas nuevas o usadas, considerados estos bienes como un todo o ya construidos en su totalidad, dentro de los cuales obviamente no se comprenden las ampliaciones.

b) Respecto de los intereses de los créditos para pagar el saldo que se debe al Banco Central de Chile, producto de haberse acogido el deudor a la llamada reprogramación del Acuerdo 1583, del citado banco, se expresa que los contribuyentes que se encuentren en tal situación no tienen derecho al referido beneficio, ya que tales intereses no provienen de un crédito hipotecario otorgado por dicho banco para la adquisición o construcción de una vivienda, debido a que el crédito original destinado al referido fin contratado con el banco o institución financiera respectiva ya fue pagado, manteniendo el inversionista una deuda con el Banco Central de Chile producto de la reprogramación concedida en su oportunidad para el crédito original.

c) En relación con los créditos hipotecarios para fines generales en que el instrumento que da cuenta del crédito, esto es, la escritura pública indica que el destino del crédito es para construir o adquirir una vivienda, se informa que atendido a que los referidos créditos involucran o comprenden una garantía hipotecaria y están destinados a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, tienen derecho al beneficio tributario del artículo 55 bis, por los intereses pagados por tales créditos.

d) En el caso de créditos hipotecarios para fines generales reprogramados, que fueron destinados a pagar una obligación hipotecaria para vivienda, en donde al deudor se le otorgó además una cantidad adicional de libre disponibilidad, los deudores de tales créditos al tratarse de créditos con garantía hipotecaria tienen derecho al beneficio que se comenta, pero sólo por los intereses pagados por aquella parte del crédito que fue destinado a pagar el crédito que se utilizó en la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, debiendo en tales casos informarse los intereses pagados en forma proporcional al monto del crédito destinado a los fines antes indicados; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en que tal norma establece la obligación de las entidades acreedoras respectivas de informar los antecedentes relacionados con los referidos créditos.

e) En relación con los créditos hipotecarios para fines generales de libre disponibilidad, el banco o institución financiera respectiva debe otorgar los certificados e informar a este Servicio los intereses pagados por el crédito con garantía hipotecaria sólo en la medida que el contribuyente le acredite que dicho crédito en su totalidad o en una parte de él, lo destinó efectivamente a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, debiendo exigir al deudor la documentación sustentatoria correspondiente que acredite fehacientemente qué parte del crédito fue destinado a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, siendo aplicable en la especie la misma norma indicada anteriormente.

f) En relación a si tendrían derecho al beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, aquellos préstamos otorgados por un monto superior al del precio de la construcción de una vivienda, incluidos sus gastos operacionales y un remanente para financiar obras anexas, como por ejemplo, jardín, cobertizo, piscina, etc., se señala que tales créditos al comprender una garantía hipotecaria y estar destinados a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, tendrían derecho al referido beneficio, ya que las obras anexas son parte integrante de la construcción de la vivienda si están relacionadas con el destino habitacional de ésta.

g) En cuanto a los préstamos otorgados para financiar por una parte la compra de una vivienda y por otra a prepagar en el mismo instrumento, otro préstamo también de vivienda, se informa que tienen derecho al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en la medida que tales créditos comprendan una garantía hipotecaria y estén destinados, por una parte a la adquisición o construcción de una vivienda nueva o usada para fines habitacionales y, por otra, a prepagar créditos de la misma naturaleza, esto es, que se trate de créditos con garantía hipotecaria.

h) Respecto de préstamos hipotecarios otorgados a personas jurídicas para adquirir una vivienda habitacional, y por lo tanto, inicialmente clasificados como de fines generales, los que posteriormente son novados por personas naturales, se señala que las mencionadas personas naturales no tienen derecho al referido beneficio, ya que la forma jurídica de la novación no da origen al otorgamiento de un nuevo crédito y, por lo tanto, las citadas personas no son deudoras de un crédito con garantía hipotecaria de aquellos a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

i) Finalmente, se señala que en el caso que el contribuyente haya contratado un crédito solo para la adquisición de un terreno, los intereses que se paguen por dicho crédito no le dan derecho al beneficio tributario en comento, ya que la ley señala expresamente que el crédito debe ser contratado para la construcción de una vivienda para fines habitacionales y no solo para la adquisición de terrenos en que se desconoce la construcción que el contribuyente va a efectuar en dicho bien raíz. Distinta sería la situación si el contribuyente posteriormente contrata otro crédito para la construcción de la casa habitación, en este caso, le daría derecho al beneficio por los intereses pagados solo por el crédito destinado a la construcción de la vivienda. Ahora bien, si el contribuyente contrata un crédito hipotecario para pagar los créditos anteriores, en este caso tiene derecho al beneficio ya que tal hecho o circunstancia está contemplada en la ley, esto es, el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria para prepagar otro de igual naturaleza, pero sólo respecto de los intereses pagados por aquel crédito destinado a pagar el crédito con el cual se construyó la casa habitación.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1299, DE 19.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
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