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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 18 TER. (ORD. N° 1383, DE 26.04.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE ACCIONES ADQUIRIDAS HASTA EL 19.04.2001, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.768, DE 2001

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que por razones de índole profesional, y en virtud del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución de la República, y a las facultades conferidas en el artículo 6° del Código Tributario, consulta sobre la aplicación de la opción establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07.11.2001.

Agrega, que el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768 permite que los accionistas que hayan adquirido acciones previamente al 19 de abril de 2001, acogerse a tributación especial por el mayor valor que obtengan de enajenaciones de acciones, cumplidos determinados requisitos. Entre ellos se establece que las acciones hayan sido adquiridas previamente al 19 de abril de 2001.

Señala más adelante que en el mes de julio del año 2001, una Sociedad de Inversiones enajenó fuera de Bolsa, a terceros no relacionados y a precio de mercado, acciones de una sociedad anónima abierta, adquiridas con anterioridad al 19 de abril de 2001.

En relación con lo anterior solicita se confirme el siguiente tratamiento tributario:

i) Que el mayor valor obtenido hasta el 19 de abril de 2001 es un ingreso afecto a impuesto único del artículo 17 N° 8 de la LIR; y

ii) Que el mayor valor obtenido por sobre el valor anteriormente indicado en la letra i) entre el valor de abril de 2001 y el de julio de 2001 es una cantidad no constitutiva de renta, y por lo tanto, no afecta a impuesto alguno.

Basado en una serie de argumentos de hecho y de derecho que expone en su presentación, requiere de este Servicio se le confirme el tratamiento tributario descrito anteriormente, señalando que la sociedad comunicó a este Servicio su intención de acogerse al beneficio, en el plazo establecido en la ley, y a la fecha no ha recibido objeción a esta comunicación, entendiendo que la sociedad puede optar por aplicar este régimen tributario atendido que se encuentra en igual situación patrimonial de otra sociedad que haya enajenado sus acciones el día 8 de noviembre de 2001, produciendo una similar utilidad, si reconoce la aplicación a las normas tributarias de los principios de la igualdad ante la ley, de la igualdad ante las cargas públicas, de tributación conforme a la capacidad contributiva y a la no discriminación arbitraria, principios todos ellos contenidos en la Constitución Política.

Expresando finalmente, que en conclusión, en la duda acerca del alcance interpretativo de una regulación tributaria ha de preferirse aquella conclusión que no discrimine situaciones económicas reveladoras de la misma capacidad económica. Así, se cumple la exigencia sistemática del ordenamiento que proscribe la discriminación infundada y se logra en mejor forma el objetivo de todo sistema tributaria eficiente, su neutralidad en la actividad económica empresarial, estimando por ello que para la aplicación de la disposición segunda transitoria no se debe distinguir aquellos contribuyentes que vendieron antes del 7 de noviembre de aquellos que vendieron con posterioridad, salvo el requisito legal establecido de haber sido adquiridas antes del día 19 de abril de 2001.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 de noviembre del año 2001, establece lo siguiente sobre la materia en consulta:

"Artículo 2º transitorio.- Los accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley N° 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17°, N° 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención establecida en el artículo 18° ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecido por esa norma. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Los contribuyentes que opten por acogerse a esta disposición, deberán declarar su intención al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, proporcionando la información respectiva en la forma que éste requiera. La renta afecta al impuesto único señalado en el inciso anterior se entenderá percibida, para los efectos de la declaración y pago del impuesto, en el mes de abril del año 2001. Para determinar el mayor valor, el costo de adquisición se calculará en la forma indicada en el artículo 17°, N° 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se considerará como valor de referencia el promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al 19 de abril de 2001, el cual se entenderá como valor de adquisición de las acciones para los efectos de determinar el mayor valor exento en enajenaciones posteriores, pudiendo deducirse del resultado positivo que arroje dicha comparación, el negativo que resultare de otras acciones que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior.

Aquellos contribuyentes que como resultado del cálculo antes señalado, determinen un monto que sea inferior al valor de adquisición reajustado de sus acciones, podrán acogerse a la exención del artículo 18° ter, antes señalado, siempre que informen de tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo de tres meses en la forma que establezca dicho Servicio."

Por su parte, el artículo 18 ter de la Ley de la Renta incorporado a dicho texto legal por la misma Ley N° 19.768, preceptúa lo siguiente:

"Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquel en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de Fondos de Inversión regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas."

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por la norma transitoria antes transcrita, se puede apreciar que ella establece el tratamiento tributario de aquellas acciones de sociedades anónimas abiertas adquiridas hasta el 19 de abril del año 2001, contemplando tal disposición una serie de requisitos para que tales títulos puedan acogerse a la forma de tributación que dicho precepto legal contiene y que este Servicio explícito mediante la Circular N° 99, de 2001 y Resolución N° 55, del mismo año.

De acuerdo a lo establecido por la referida norma legal transitoria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta y la vigencia dada por la Ley N° 19.768 a esta última norma legal, en la especie deben cumplirse los requisitos que se indican para que los inversionistas o contribuyentes propietarios de las mencionadas acciones puedan acogerse al régimen tributario que ella contiene y que se pueden resumir en los siguientes:

Requisitos que se deben cumplir al momento de la adquisición de las acciones
 Que el contribuyente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768, esto es, al 07 de noviembre de 2001, fecha de vigencia del régimen tributario de exención de impuesto que establece el nuevo artículo 18 ter de la Ley de la Renta, detente la calidad de accionista de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil a dicha fecha.
 Que las acciones hubieren sido adquiridas hasta el 19.04.2001.
 Que su adquisición se hubiere efectuado mediante una de las siguientes modalidades:
 En una Bolsa de Valores del país
 Bajo las normas del Título XXV de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores (Proceso de Oferta Pública de Adquisición de Acciones)
 En una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la constitución de una sociedad anónima, o
 En una colocación de acciones de primera emisión con motivo de un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad.


Requisitos que se deben cumplir al momento de la enajenación

 Que su enajenación se efectúe a contar del 07.11.2001, fecha de vigencia del régimen de exención establecido por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, según lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
 Que su enajenación se efectúe mediante una de las siguientes modalidades:
 En una Bolsa de Valores del país
 En otra Bolsa de Valores autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o
 Bajo las normas del Título XXV de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores (Proceso de Oferta Pública de Adquisición de Acciones).

Requisitos para acogerse a la exención del articulo 18 ter de la Ley de la Renta

 Informar a este Servicio la intención de acogerse a la exención de impuesto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, mediante la presentación de una Declaración Jurada Simple, hasta el 07.02.2002, de acuerdo a las normas impartidas mediante la Resolución Exenta de este Organismo N° 55, de 2001.
 Que se pague el Impuesto Unico de Primera Categoría sobre el mayor valor devengado que resulte de la comparación de los valores que indica dicha norma legal transitoria, determinado bajo la forma que señala.

Tratamiento tributario que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación futura de las acciones que cumplan con los citados requisitos

Una vez acogido el contribuyente al régimen del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, por haber cumplido los requisitos exigidos por la norma legal transitoria en comento, y reseñados anteriormente, el mayor valor obtenido en las futuras enajenaciones que se efectúen de las citadas acciones no se gravará con los impuestos de la Ley de la Renta, cualquiera que sea la calidad o características del enajenante de los referidos tributos, siempre y cuando se de cumplimiento a las condiciones que exige el citado artículo 18 ter, especialmente el relativo a que las acciones tengan presencia bursátil a la fecha de su cesión.

4.- Ahora bien, atendido lo dispuesto por la norma legal transitoria antes mencionada, se puede apreciar claramente que la situación que plantea el recurrente en su presentación, no cumple con todos los requisitos que establece tal disposición, siendo uno de ellos que las acciones por las cuales pretende optar por el régimen tributario que contempla dicho precepto legal, tengan una presencia bursátil a la fecha de la vigencia del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, esto es, al 07.11.2001, vigencia establecida por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, situación que no ocurre en la especie, debido a que el contribuyente a la citada fecha no tenía la calidad de accionista al haber enajenado las acciones en el mes de Julio del año 2001.

En otras palabras, el tratamiento tributario que establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768 y la opción de acogerse al régimen de exención que contempla el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, beneficia a aquellos contribuyentes que a la fecha de vigencia de la norma que contempla la franquicia tributaria, esto es, al 07.11.2001, tenían la calidad de accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil a dicha fecha, y en ningún caso tal normativa tributaria puede favorecer a aquellos contribuyentes que a la citada fecha no tenían tal calidad por haber vendido las acciones, como ocurre en el caso en consulta.

Por lo anteriormente expuesto, y atendido el texto legal de la norma en cuestión el contribuyente respecto de las acciones a que se refiere su consulta, no queda afecto al régimen tributario que indica en su escrito y señalado en el N° 1 del presente Oficio, quedando éste sujeto a las normas tributarias que afectan a la enajenación de acciones vigentes en la fecha en que se vendieron los citados títulos.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1383, DE 26.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA