Home | Ley Renta - 2002

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 1384, DE 26.04.2002)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES OPERA EL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en relación a la franquicia tributaria de la Ley Nº 19.753, que permite rebajar de la base imponible del impuesto único o global complementario, los intereses pagados por créditos hipotecarios, ha recibido una serie de consultas de sus clientes que precisan aclarar la factibilidad de acogerse a dicha franquicia por créditos para fines generales con garantía hipotecaria, utilizados en la adquisición o autoconstrucción de viviendas.

Agrega, que analizó la Circular N° 87, del 10 de diciembre 2001 y la Resolución Exenta N° 53, del 12 de diciembre 2001, relativas a este tema, no encontrando respuesta a las inquietudes planteadas.

Señala que para un mejor entendimiento cabe precisar que existen créditos para fines generales con garantía hipotecaria cuyo destino fue la adquisición, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, otorgados al usuario final del inmueble.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento de los siguientes casos:

A) Créditos para fines generales con garantía hipotecaria otorgados para financiar la compra de un terreno y un avance de la construcción.

Este crédito ¿se puede acoger a la franquicia, aún cuando no se haya terminado la construcción de la vivienda?

B) Créditos para fines generales con garantía hipotecaria otorgados para adquirir un terreno para una vivienda.

Este crédito ¿se puede acoger a la franquicia, aún cuando no se haya construido la vivienda?

C) Créditos para fines generales con garantía hipotecaria otorgados para refinanciar varios préstamos (línea de crédito, tarjeta de crédito, crédito de consumo), entre ellos un crédito de vivienda.

En este caso, ¿es factible aplicar el beneficio tributario en la proporción que corresponde al crédito de vivienda?

D) ¿Deben informarse aquellos créditos para fines generales con garantía hipotecaria destinados a comprar derechos de una comunidad sobre bienes inmuebles?

E) ¿Deben informarse los intereses por créditos de consumo destinados a la construcción de una vivienda con garantía hipotecaria?

F) ¿Deben informarse los intereses de aquellos créditos de enlace, los cuales se encuentren con garantía de pagaré, mientras se construya la vivienda y una vez finalizada la obra se refunda él o los créditos de enlace en un solo crédito con garantía hipotecaria?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta establece en sus tres primeros incisos e inciso final lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 87, de 2001, ha señalado que de acuerdo al artículo en comento los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

 Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

 Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.
En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales antes indicados, consiste en lo siguiente:

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Además de lo anterior, y tal como lo exige el inciso final del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades acreedoras (bancos, instituciones financieras, etc.) que otorgaron los respectivos créditos con garantía hipotecaria, deben proporcionar tanto a este Servicio como al inversionista o contribuyente, la información o los antecedentes relacionados con dichos créditos, por los medios, forma y plazo que este organismo determine, lo que se hizo exigible mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 53, del año 2001.

4.- De lo anteriormente expuesto se puede apreciar que la norma legal en comento establece en resumen los siguientes requisitos principales para poder acceder al beneficio tributario que ella contiene y que son los siguientes:

a) Que se traten de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, destinadas a fines habitacionales.

b) Que se trate de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a pagar los créditos señalados en la letra a) anterior.

Por lo tanto, para tener derecho al beneficio en comento, es indispensable que se trate de un crédito avalado con una garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, pudiendo ser el mismo bien raíz que se adquiere o construye o uno distinto, o que se trate de un crédito que cumpla con la misma condición anterior, esto es, que comprenda una garantía hipotecaria para pagar o prepagar un crédito anterior de la misma naturaleza.

Por consiguiente, y de lo antes expuesto no interesa la denominación que las instituciones acreedoras le otorguen a los créditos, siendo lo importante que los referidos créditos comprendan una garantía hipotecaria y éstos en su totalidad o parcialmente se hayan destinado a adquirir o construir una o más viviendas para fines habitacionales, o bien, se destinen a pagar créditos anteriores de la misma naturaleza.

5.- Basado en lo anteriormente expuesto a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con los créditos para fines generales con garantía hipotecaria otorgados para financiar la compra de un terreno y un avance de la construcción, se informa que tales créditos dan derecho al contribuyente al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en la medida que dicho crédito comprenda una garantía hipotecaria y sea destinado sólo para la construcción de una vivienda para fines habitacionales, excluyéndose, por lo tanto, la parte del citado crédito destinado a la adquisición del terreno.

b) En cuanto a los créditos para fines generales con garantía hipotecaria otorgados para adquirir un terreno para una vivienda, se señala que en el caso que el contribuyente haya contratado un crédito solo para la adquisición de un terreno, los intereses que se paguen por dicho crédito no le dan derecho al beneficio tributario en comento, ya que la ley señala expresamente que el crédito debe ser contratado para la construcción de una vivienda para fines habitacionales y no sólo para la adquisición de terrenos en que se desconoce la construcción que el contribuyente va a efectuar en dicho bien raíz.

c) Respecto de los créditos para fines generales con garantía hipotecaria otorgados para refinanciar varios préstamos (línea de créditos, tarjeta de créditos, créditos de consumo), entre ellos un crédito de vivienda, se informa que de conformidad a lo anteriormente expuesto para los efectos del beneficio tributario en comento, no interesa la denominación que las instituciones acreedoras le otorguen a los créditos, siendo lo importante que los referidos créditos comprendan una garantía hipotecaria y éstos en su totalidad o en parte se hayan destinado a adquirir o construir una o más viviendas para fines habitacionales o pagar o cancelar créditos anteriores de la misma naturaleza.

En consecuencia, cuando se trate de estos denominados créditos para fines generales y que comprenden una garantía hipotecaria, se estaría cumpliendo con uno de los requisitos que exige la ley. Ahora bien, si el inversionista sólo ha destinado una parte del crédito con garantía hipotecaria a la adquisición o construcción de una vivienda, el derecho al beneficio tributario que se comenta sólo procede por la parte del crédito que se destina a los fines antes indicados, situación que el inversionista debe acreditar fehacientemente a la institución acreedora correspondiente para que ésta le emita el certificado e igualmente informe a este Servicio los intereses pagados por aquella parte del crédito que se destina a los fines que señala el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

d) Referente a si deben informarse aquellos créditos para fines generales con garantía hipotecaria destinados a comprar derechos de una comunidad sobre bienes inmuebles, se expresa que los créditos a que se refiere la consulta no deben ser informados, ya que no se comprenden en el beneficio tributario en comento, debido a que la franquicia tributaria que contiene el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, sólo favorece a los créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más viviendas para fines habitacionales, dentro de los cuales obviamente no se comprenden los créditos destinados a la compra de derechos de una comunidad sobre bienes inmuebles.

e) En relación a si se deben informar los intereses por créditos de consumo destinados a la construcción de una vivienda con garantía hipotecaria, se señala que en la medida que el crédito comprenda una garantía hipotecaria y esté destinado a la adquisición o construcción de una o más viviendas para fines habitacionales o a prepagar créditos anteriores de la misma naturaleza, los intereses que se paguen por dichos créditos deben ser informados, tanto al contribuyente como a este Servicio, ya que al cumplirse con las características antes indicadas, el contribuyente tiene derecho al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

f) En cuanto a si se deben informar los intereses de aquellos créditos de enlace, los cuales se encuentran con garantía de un pagaré, mientras se construye la vivienda y una vez finalizada la obra se refunda él o los créditos de enlace en un solo crédito con garantía hipotecaria, se expresa que los intereses provenientes de aquellos créditos de enlace garantizados con un pagaré no deben ser informados, ya que no gozan del beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, por no tratarse de un crédito con garantía hipotecaria propiamente tal. Mientras tanto que si deben informarse los intereses de aquellos créditos con garantía hipotecaria que refunden los créditos de enlace otorgados con anterioridad, ya que este tipo de créditos si están amparados en la norma legal en comento, al tratarse de un crédito con garantía hipotecaria destinado a la adquisición o construcción de una vivienda.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1384, DE 26.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA