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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 1411, DE 30.04.2002)

CONCEPTO QUE COMPRENDE LA REBAJA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que constituye la esencia del giro bancario la circunstancia de que las instituciones financieras capten recursos de terceros para entregarlos como empréstito a sus clientes percibiendo por dicha intermediación un diferencial que técnicamente se denomina "spread" y que resulta de la diferencia entre la tasa de interés de captación y la de colocación de los fondos.

Agrega, que en la mayoría de los préstamos que otorgan las entidades financieras, el deudor desconoce y le es indiferente conocer que parte de la tasa de interés que soporta constituye el "spread" del banco y que otro porcentaje será de beneficio de los terceros que depositaron sus recursos en el banco.

Por otro lado, señala que sin embargo en los préstamos hipotecarios con letras de crédito para la adquisición de viviendas, por su especial naturaleza, el deudor si toma conocimiento del porcentaje que el acreedor recibe a título de spread y que la normativa bancaria, particularmente las disposiciones del Banco Central de Chile, denominan como "comisión hipotecaria", tasa que se expresa técnicamente como un porcentaje que se agrega a la tasa de interés anual del instrumento de captación de los recursos (letra de crédito) para determinar el interés final que el deudor deberá soportar en cada uno de sus dividendos hipotecarios.

Más adelante expresa, que ha reparado que en el certificado otorgado por una entidad financiera acreedora de préstamos en letras de crédito con garantía hipotecaria, emitido para los efectos del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, los importes calculados se refieren exclusivamente al monto correspondiente a los intereses anuales pagados sobre la obligación crediticia omitiendo incluir, indebidamente a su juicio, el porcentaje del interés que la institución acreedora tiene derecho a percibir a título de spread o de "comisión hipotecaria" en la operación crediticia.

A modo de ejemplo, expresa, que en un mutuo hipotecario contratado por el usuario al 9% anual que se descompone de un 6% de la letra de crédito y un 3% de comisión, el banco ha informado como total deducible un interés anual pagado en la operación durante el año 2001 equivalente sólo el 6% no obstante que el deudor ha debido soportar invariablemente en cada uno de sus dividendos, como carga financiera mensual, un interés final de 9% anual. El banco aludido señala que interpreta restrictivamente la disposición contenida en la definición del beneficio que impide reconocer como deducible los saldos que el deudor ha debido sufragar por concepto de "comisiones" u otros gastos.

Manifiesta a continuación, que tal tratamiento no se observa en los demás préstamos hipotecarios para la compra de viviendas, como es el caso de los mutuos hipotecarios endosables, que otorgan los bancos y otras entidades de crédito. En éstos, el contribuyente podría rebajar el total del interés anual pagado en el ejercicio 2001, sin deducción alguna, lo que constituye una evidente asimetría con respecto a los préstamos en letras de crédito que, valga la pena mencionar, constituyen la mayor parte de los préstamos hipotecarios para la vivienda que se otorgan en Chile.

Sobre esta materia, agrega, que el Servicio de Impuestos Internos en un pronunciamiento anterior referido a una situación análoga, ha dictaminado que la comisión hipotecaria en los créditos en letras para la adquisición de viviendas que otorgan los bancos constituye interés financiero y, en tal condición, ésta no queda comprendida como concepto sujeto al pago de IVA.

En virtud de este criterio, sostiene, que el Certificado sobre los intereses pagados durante el ejercicio 2001, para los efectos del beneficio tributario de que se trata, debería emitirse considerando la tasa de interés final contratada en el mutuo, esto es el 9% anual, en el caso del ejemplo comentado, y no el 6% anual como informa erróneamente la entidad bancaria acreedora, solicitando al respecto un pronunciamiento sobre la materia, particularmente para los efectos de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que le corresponderá efectuar por el año tributario 2002.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta establece lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que esta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 87, de 2001, ha señalado que de acuerdo al artículo antes transcrito los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

 Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

 Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales antes indicados, consiste en lo siguiente:

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

 De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Por otra parte, se ha señalado en el citado instructivo, y de acuerdo al texto expreso de la norma que contiene el beneficio tributario en comento, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

4.- En consecuencia, y de lo anteriormente expuesto se puede apreciar claramente que la norma legal en comento se refiere en forma expresa a la rebaja de las bases imponibles de los impuestos respectivos de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta que se declara, entendiéndose por este concepto las cantidades que legalmente se definen como interés, excluyéndose, por lo tanto, todo otro recargo que no corresponda al concepto anterior, como ser seguros, comisiones, etc., como ocurriría en la especie habida consideración que, según lo señala el propio contribuyente, el Banco Central de Chile, en uso de sus atribuciones legales califica dicho diferencial como "comisión hipotecaria".


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1411, DE 30.04.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA