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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 33 LEY N° 19.518 (ORD. N° 1435, DE 03.05.2002) PROCEDENCIA DE CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN CONTENIDO EN LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, RESPECTO DE TRABAJADORES SUJETOS A PRECONTRATOS LABORALES.
Agrega la Dirección Regional respectiva del SII, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación, los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 UTM, podrán deducir hasta este valor en un año. Señala por otro lado, que respecto al caso planteado el artículo 33 inciso 4°, de la citada Ley N° 19.518 establece: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo de capacitación las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrán exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes de una vez dentro del mismo año calendario.” Por su parte, la Circular 19, de 23.03.1999, estableció que para que proceda el crédito tributario establecido en el artículo 36 de la Ley 19.518, precitada, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, sobre la base de la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta. También procederá dicha franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de la Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa. Por consiguiente, a juicio de la Dirección Regional correspondiente, no cabe duda que las acciones de capacitación efectuadas durante el “precontrato” en la forma y de acuerdo a lo señalado, constituyen gastos de capacitación. Sin embargo, no queda claro si el trabajador debe tener imposiciones previsionales, en algún carácter, ya que, por una parte, el Sence no exige dicho requisito en estos casos y además el propio artículo 5° de la Ley N° 19.518 dispone que las personas que se benefician con el sistema de capacitación ocupacional son los trabajadores que se encuentran en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez. En relación con lo anterior, se solicita un pronunciamiento en el sentido de si para los efectos de esta franquicia se aceptan los precontratos, sin tener el requisito del pago de imposiciones previsionales. 2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 5° de la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, establece que serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez. 3.- Por su parte, el concepto de la franquicia que establece el artículo 36 de la ley precitada, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados, conforme a las normas de la Ley N° 19.518, hasta un máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año. 4.- Por otro lado, y en relación con la consulta formulada, los actuales incisos quinto y sexto del artículo 33 de la ley en comento, disponen que: “Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.” “El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral y no constituya una prestación de servicios personales.” 5.- De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar que la Ley N° 19.518, considera como una actividad de capacitación aquella que se realice a través de la modalidad de un precontrato regulada por el artículo 33 de la citada ley, y por lo tanto, con derecho a la franquicia tributaria que ella establece la empresa que incurrió en los citados gastos de capacitación, siempre y cuando dé cumplimiento a los requisitos generales que contempla la ley en comento para que opere tal beneficio, y que esta Dirección Nacional explicitó mediante la Circular 19, de 1999. Ahora bien, uno de los requisitos básicos que establece la ley en estudio es que el citado crédito por gastos de capacitación no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas al personal de la empresa que incurrió en tales gastos, y en el evento que existiendo elementos para el cálculo de dicho tope y éste sea inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la empresa podrá optar por este último límite para hacer uso de dicha franquicia tributaria, de lo que se desprende que las citadas empresas para poder hacer uso de la mencionada franquicia debe tener en el ejercicio comercial respectivo remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a su personal. JUAN TORO RIVERA
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