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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 1436, DE 03.05.2002) IMPROCEDENCIA DE ACOGERSE AL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA POR LAS RAZONES QUE SE INDICAN.
Respecto de lo anteriormente expuesto, y basado en los antecedentes que entrega en su escrito, solicita que sea analizado de nuevo su caso, en virtud del artículo 55 bis de la Ley de la Renta. 3.- Ahora bien, el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta incorporado por el N° 5 del artículo único de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del 2001, establece lo siguiente al respecto: Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales. Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltima del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°. La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.” 4.- De lo establecido por la Ley N° 19.622, de 1999 y el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, se puede apreciar que ambos beneficios están establecidos en términos bastantes similares en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, debiendo destacarse que tales rebajas constituyen franquicias tributarias, las cuales, por su carácter deben ser concedidas en los términos que lo estipula la ley, con el fin de no extender su aplicación a casos no expresamente previstos por el legislador, beneficiando en particular a las personas naturales afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario que sean deudoras de créditos con una garantía hipotecaria. 5.- Ahora bien, analizado los antecedentes que aporta el recurrente, y atendido lo expuesto en los puntos anteriores, se puede apreciar que por las mismas razones esgrimidas en el Oficio N° 2060, de 2001, el contribuyente consultante no puede acogerse al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, ya que éste también beneficia a la persona natural afecta al Impuesto Unico de Segunda Categoría o al impuesto Global Complementario ambos de la Ley de la Renta, que adquiere una vivienda con un crédito con garantía hipotecaria, circunstancia ésta que debe estar claramente contenida en el instrumento público que se extienda al respecto, esto es, que se individualice quién es el comprador – persona natural – adquirente y propietario de la vivienda. En otras palabras, la franquicia tributaria en el caso en consulta beneficia a la persona natural que figura en la escritura pública extendida al efecto como compradora o adquirente de una vivienda, y no al recurrente, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos y condiciones que exige el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta. JUAN TORO RIVERA
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