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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 43° N° 1 (ORD. N° 1470, DE 08.05.2002)

TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN MENSUAL DE REPARACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17° DE LA LEY N° 19.123.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que ha recibido una nota de un contribuyente, esposa de un detenido desaparecido, quién le informa que en esa calidad recibe una pensión de reparación que le otorga el Estado de $ 158.000, aparte de trabajar a honorarios en otra institución.

Agrega, que el contribuyente antes indicado le ha expresado que al momento de hacer su declaración de renta, se ha dado cuenta que el monto de la pensión ha sido sumado a su declaración y que se le obliga a pagar casi el equivalente a un mes de pensión de reparación.

En relación con lo anterior, solicita se le informe si esto es realmente así, y cuáles son los fundamentos de hacer imponible este tipo de pensión, y de ser así, quisiera saber qué se puede hacer para corregir tal situación.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe precisar, que el artículo 17 de la Ley N° 19.123, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992, establece una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N°4 y 8 N°2 de dicha ley. El monto de la citada pensión, según lo dispuesto por el artículo 19 del referido texto legal, es de $140.000.-, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la cual no está sujeta a otra cotización previsional que a la antes indicada, y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen a la referida disposición.

El artículo 24° de la misma ley, señala que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, siendo, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

3.- Ahora bien, las disposiciones del texto legal antes mencionado, no precisan la situación tributaria de la pensión en comento – como ocurre con el caso de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 23 de dicha ley, la cual según el citado precepto legal, no es considerada renta para ningún efecto legal-, por lo tanto, su tratamiento tributario debe dilucidarse o resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta.

En efecto, la Ley de la Renta en su artículo 42 N°1 expresamente grava con impuesto, en forma genérica, a las rentas que se otorguen en calidad de una pensión, al disponer que estarán afectas al impuesto único de Segunda Categoría las remuneraciones consistentes en “montepíos y pensiones”, sin hacer ninguna distinción de la naturaleza de los beneficios que se concedan por estos conceptos.

4.- En consecuencia, al quedar comprendida la pensión en cuestión dentro del concepto de “ renta” que establece la ley del ramo en su artículo 2° N° 1 para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y considerando, además, que de acuerdo a las reglas de hermeneútica legal, las exenciones impositivas son de derecho estricto, operando únicamente en virtud de un texto expreso, situación que no ocurre en la especie, sólo cabe concluir que la pensión mensual a que se refiere la Ley N° 19.123, comentada en el N° 2 precedente, se encuentra afecta al impuesto único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 N°1 de la Ley de la Renta, tributo que debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la ley antes mencionada; y en el evento de que el beneficiario de tal pensión obtuviera otras rentas afectas al impuesto Global Complementario, por ejemplo honorarios, como ocurre en el caso en consulta, la referida pensión debe declararse en la base imponible del impuesto personal precitado, según lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo.

Cabe aclarar que el régimen tributario antes indicado no se altera por el hecho que las mencionadas pensiones se otorguen con el fin de reparar el daño moral ocasionado a sus beneficiarios, ya que las únicas indemnizaciones de tal naturaleza que no constituyen renta para los efectos tributarios, son aquellas establecidas por sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, situación que no ocurre en el caso que se analiza.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1470, DE 08.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA