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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 3°, 10°, 11° Y 59° N° 2 DE LA LEY DE LA RENTA Y ARTS. 5° Y 12 LETRA E N° 7 DEL D.L. N° 825, DE 1974. (ORD. N° 1529, DE 10.05.2002)

TRIBUTACIÓN APLICABLE A OPERADORES DIRECTOS, RESPECTO DE TRANSACCIONES DE VALORES EXTRANJEROS EFECTUADAS A TRAVÉS DE CORREDORES DE BOLSA EN EL PAÍS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente se consulta respecto de los procedimientos tributarios que correspondería aplicar a las siguientes operaciones:

a) La Superintendencia de Valores y Seguros, en uso de sus facultades legales, ha establecido a través de la Circular 1.562, de 2 de Octubre del 2001, la modalidad de operación directa para determinados clientes nacionales y extranjeros de los corredores de bolsa. Entre los clientes definidos por la Circular anterior se incluyen a los intermediarios de valores extranjeros que cumplan con una serie de condiciones para fines regulatorios.

Sin embargo, las compras y ventas por cuenta de clientes efectuadas por tales intermediarios autorizados como operadores directos, no constituyen, bajo ningún punto, intermediación de valores en Chile, actividad para la cual no están autorizados. Estos servicios son prestados y utilizados fuera del país.

Por lo anterior, se consulta si quedan, en consecuencia, las actividades realizadas por intermediarios extranjeros como operador directo y afines, exentas del impuesto al valor agregado, impuesto adicional, y de todo otro impuesto, tributo o carga local, tal como están exentas de tributo en el extranjero las actividades recíprocas de corredores chilenos que operan a través de intermediarios en bolsas extranjeras para sus clientes chilenos.

b) Por otra parte, en el cometido de los servicios anteriormente indicados, los intermediarios extranjeros autorizados pueden operar por cuenta de inversionistas extranjeros no domiciliados ni residentes en el país, los cuales pueden a su vez tener cuentas abiertas con agentes locales por diversas razones, entre las que se cuentan requerimientos regulatorios de tener custodios distintos de los corredores que les presten servicios.

En esas condiciones y una vez liquidada la operación bursátil efectuada por los medios antedichos, el intermediario extranjero deberá, por medio de un agente local, rendir cuenta al cliente, entregando las acciones vendidas o el dinero por la compra de acciones, según sea una operación de compra o venta. Esta acción, llamada “traspaso de custodia” en un corredor local, debería también ser permitida en el caso del intermediario extranjero autorizado, ya que completa una operación bursátil legítima, bajo las mismas condiciones en que ésta se hizo, particularmente en términos de oportunidad y precio.

Por lo mismo, se consulta si puede esta operación de traspaso de custodia ser considerada como tal en el caso de un intermediario extranjero autorizado y, en consecuencia, quedar las operaciones de su cliente, no residente ni domiciliado en el país, en cumplimiento de la condición de una operación bursátil para los efectos de las exenciones otorgadas por los artículos 17 N° 8, 18 bis y 18 ter de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, se señala en primer lugar que de acuerdo a lo establecido en la Circular 1.562, de 02-10-2001, de la Superintendencia de Valores y Seguros, la modalidad de Operadores Directos, consiste en permitir el acceso a los sistemas electrónicos de transacción en bolsa a determinados clientes nacionales o extranjeros de los corredores de bolsa. Para ello, se requiere la firma de un convenio entre un corredor de bolsa y el cliente, en adelante Operador Directo y que este último cuente con un terminal computacional u otro medio de comunicación idóneo que permita ingresar las órdenes de compra y venta directamente a los sistemas electrónicos de transacción bursátil, entendiéndose para todos los efectos legales que las operaciones son realizadas por el corredor de bolsa correspondiente.

3.- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley de la Renta, que fija la jurisdicción de las normas de dicha ley, toda persona con domicilio o residencia en Chile, se encuentra afecta a impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de sus rentas esté situada dentro o fuera del país, mientras tanto que las personas no residentes en Chile, están afectas a impuesto solamente sobre sus rentas cuya fuente esté situada dentro del país.

De lo antes expuesto, se desprende que la Ley de la Renta contempla un principio dual de jurisdicción para la aplicación de sus normas, ya que por un lado, sustenta el principio de la residencia o renta mundial, respecto de las personas residentes en Chile, y por otro, el principio de la fuente, respecto de los no residentes en el país.

4.- Para la aplicación de estos principios, el artículo 10 de la ley del ramo, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente, señalando expresamente que son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

Por su parte, y a contrario sensu de lo antes señalado, son rentas de fuente extranjera aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

Para los fines de la calificación de la fuente de las rentas provenientes de operaciones sobre acciones, derechos sociales y créditos, el artículo 11 de la ley, dispone que se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país, aplicándose igual regla en el caso de derechos en sociedades de personas. Respecto de los créditos agrega la referida norma, que la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, estableciendo a punto aparte que no se considerarán situados en Chile, los valores, los certificados de depósito de valores emitidos en el país, las cuotas de fondos de inversión regidas por la Ley N° 18.815 y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, que cumplan con las condiciones y requisitos que exige dicha norma legal.

5.- Ahora bien, fijado el ámbito de aplicación de las normas de la Ley de la Renta respecto de las personas a las cuales afecta, se precisa que la operación por la cual se consulta no está afecta a los impuestos establecidos en ella, por cuanto los intermediarios extranjeros denominados “Operadores Directos”, no realizan actividad en Chile, considerando que la Circular N° 1.562, de 2001 de la Superintendencia de Valores y Seguros, entiende para todos los efectos legales, que las operaciones son realizadas por el corredor de bolsa correspondiente.

En todo caso cabe aclarar, que si las rentas a las personas extranjeras antes mencionadas son pagadas o remesadas al exterior por clientes nacionales por servicios de intermediación prestados en el exterior, conforme a las normas del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, se encuentran afectas al impuesto adicional que establece dicha norma atendido el principio de la fuente pagadora que ella contempla, a menos que tales rentas se traten de “comisiones” de carácter mercantil de acuerdo al artículo 235 y siguientes del Código de Comercio, las cuales en virtud de la misma disposición legal de la ley del ramo antes indicada estarían exentas del citado impuesto adicional.

6.- Respecto de la segunda consulta, en el sentido que si la denominada operación “traspaso de custodia” puede o no ser considerada como operación bursátil, cabe señalar que tal calificación no es una materia de la competencia de este Servicio, sino que de la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo recurrirse a ese organismo para obtener un pronunciamiento sobre tal operación.

7.- En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el artículo 5° del D.L. N° 825 dispone que “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.

En consideración a lo prescrito por el citado artículo 5° del D.L. N° 825, es requisito indispensable para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado que el servicio respectivo sea prestado o utilizado dentro del territorio nacional, entendiéndose que éste es prestado en Chile cuando la actividad que lo genera es desarrollada en nuestro país.

8.- En la especie, de conformidad con los antecedentes acompañados y en concordancia con la norma legal citada precedentemente, los intermediarios extranjeros de valores que actúan en Chile como Operadores Directos, cuando presten servicios a clientes extranjeros no se encontrarán afectos al Impuesto al Valor Agregado por las remuneraciones que perciban en el ejercicio de su actividad, ya que ésta es desarrollada y será utilizada fuera del territorio nacional, no cumpliendo así con el principio de territorialidad que es exigido por la ley para la aplicación del referido tributo.

Sin embargo, en el caso que los servicios prestados por los intermediarios extranjeros de valores sean contratados por un cliente residente, si bien dicho servicio se sigue prestando desde el extranjero, debe entenderse que éste es utilizado dentro de Chile, cumpliendo de esta forma con el requisito de territorialidad expresado en el artículo 5° del D.L. N° 825, y, por lo tanto, de acuerdo a la definición de servicio contenida en el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal, la prestación en comento constituirá un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

Sin perjuicio de lo anterior, por encontrarse las sumas pagadas o remesadas al exterior por clientes nacionales a los intermediarios extranjeros por los servicios prestados, afectas al impuesto adicional establecido en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, letra E, N° 7 del D.L. N° 825, dichas remuneraciones se encontrarán exentas del Impuesto al Valor Agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1529, DE 10.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA