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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 29 AL 33. (ORD. N° 1537, DE 13.05.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS COLEGIOS QUE RECIBEN SUBVENCIÓN DEL ESTADO.


1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita información relacionada con la situación en que queda una sociedad anónima cerrada, cuyo giro es educación, con respecto al impuesto de Primera Categoría.

Señala, que se trata de una sociedad que se dedica a impartir educación técnico-profesional, por lo que percibe como ingresos la subvención estatal, subvención municipal, financiamiento compartido y aportes voluntarios que realizan los alumnos de la jornada de adultos.

Agrega, que si bien es cierto que esos fondos son para los gastos de remuneraciones del personal, infraestructura y gastos propios de la educación, consultando que sucede con los respectivos excedentes que pasan a formar parte de las utilidades de la empresa, en cuanto a si deben pagar impuesto de acuerdo a la Ley de la Renta por las utilidades que arroje dicho balance general.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio a través de reiterados pronunciamientos, ha expresado que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la Primera Categoría de la citada ley, y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes. De consiguiente, estos contribuyentes, están obligados a llevar contabilidad completa, a menos que cuenten con autorización expresa de la Dirección Regional correspondiente para llevar contabilidad simplificada y, además, están sujetos a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario por las rentas líquidas imponibles que determinen al término del ejercicio, de acuerdo a las normas generales que regulan estas determinaciones.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1997, del Ministerio de Educación, la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 91, de 1980.

De consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, aquella parte de los ingresos por subvención y demás conceptos que señala la norma legal en referencia, que se hayan destinado a los fines que indica dicho precepto legal, como ser, entre otros, inversiones y equipamientos destinados a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos de la Ley de la Renta, y en la medida que hayan sido contabilizados con abono a resultado, deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el impuesto de dicha categoría por los demás ingresos o rentas que perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado tributo.

Por otra parte, es necesario señalar que el hecho de que un establecimiento educacional perciba una subvención del Estado para llevar a cabo una actividad de enseñanza, no impide que éste pueda obtener utilidades de su giro. En efecto, tales establecimientos, conforme a lo establecido por la norma legal precitada, sólo se encuentran liberados de pagar impuesto por aquella parte de los ingresos por subvención, derechos de matrículas, de escolaridad y donaciones que reciban en virtud de dicho texto legal, siempre que se utilicen o inviertan en la administración y mantenimiento del colegio, pero no respecto de aquellas rentas e ingresos no destinados a los fines señalados y otras rentas que puedan obtener, respecto de las cuales se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley de la Renta, como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría.

De tal forma, si un establecimiento educacional percibe ingresos distintos a los anteriormente indicados, éstos constituirán ingresos tributables, que deberán seguir la mecánica establecida en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, para establecer en definitiva si existe o no una renta imponible sobre la cual aplicar el impuesto de Primera Categoría. A su vez, si la subvención no se aplica a los fines que establece la ley para que se mantenga liberada de impuesto, ésta pasará a constituir una renta afecta a dicho tributo, sin perjuicio de aceptarse como gasto los desembolsos efectuados con estos recursos.

3. Aclarado lo anterior, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala que si la subvención y demás conceptos a que se refiere el artículo 5° del texto legal indicado en el número anterior, en un ejercicio no fueron utilizados en su totalidad o sólo se ocupó una parte de ellos en los fines que señala la norma legal en referencia, los excedentes producidos en el ejercicio por tal concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se destinen a los objetivos que indica la ley. En el ejercicio en que dichos excedentes se destinen o utilicen en los fines que dispone la norma legal que los regula, en ese período deberán deducirse como un ingreso no afecto a impuesto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en la medida obviamente que los referidos ingresos o fondos hubieren sido contabilizados con abono a resultado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1537, DE 13.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA