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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 69 LEY N° 18.681, DE 1987 (ORD. N° 1557, DE 14.05.2002)

SITUACIÓN JURÍDICA DE DONACIONES EFECTUADAS A UNIVERSIDAD, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY N° 18.681, DE 1987.


1. Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, y en relación con el sistema de donaciones a la educación superior establecido en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, correspondientes a Universidad, informa que el destino de las donaciones contenidas en los Certificados N°s. 151 y 164 de dicha institución, se ajustan a lo establecido en las normativas vigentes, por lo tanto, son susceptibles de ser financiados por la vía del sistema.

Expresa a continuación, que debido a presentación efectuada por una persona natural, adjuntando expedientes de demanda y transacción extrajudicial en las que eventualmente involucra los intereses de la Universidad, en especial al sistema de donaciones en la cláusula décimo octava de este acuerdo, ha decidido solicitar un pronunciamiento de este Servicio frente al caso, respecto al sistema de beneficio tributario en comento y asimismo informar sobre el particular en procura del resguardo de los intereses fiscales derivados de ello.

2. Sobre el particular, cabe señalar que a través de la presentación del antecedente, referida a la consulta que a su vez efectuó una persona natural a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, se infiere que a la recurrente le asisten dudas sobre la aplicación de la franquicia o beneficio tributario establecida en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, por el hecho de que la donación en cuestión haya sido acordada en transacción extrajudicial entre las sociedades que se indican.

3. Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre si la donación efectuada a una institución universitaria mediante una transacción judicial entre partes distintas tiene o no diferentes efectos tributarios, cabe determinar los siguientes aspectos:

a) Si la donación puede lícitamente estar contenida dentro de una transacción.
b) Si la donación, suponiendo que pueda contenerse en un contrato de transacción, es válida.

En el primer caso, esto es, la posibilidad de celebrar contrato de donación dentro de un contrato de transacción, se señala que dicho contrato de transacción, definido en el artículo 2446 del Código Civil, es aquel por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que, fuera de la voluntad de poner fin o evitar un litigio, es de la esencia que las partes realicen concesiones recíprocas. Sin embargo, debe tenerse presente que la existencia de “concesiones recíprocas” no sólo tiene un sentido positivo, de dar o hacer algo a favor del otro; sino también un sentido negativo: sacrificar la pretensión propia en beneficio del otro. Esta reciprocidad se encuentra en los antecedentes romanos de la institución: trans y actio, la renuncia de un acto a cambio de una contraprestación.

La existencia de concesiones recíprocas - cada parte se grava en beneficio de la otra - otorga al contrato de transacción un carácter oneroso.

Por su parte, el artículo 703 del Código Civil, dispone que las “transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo”. Es decir, la transacción opera tanto como título declarativo (respecto de derechos disputados) y título translaticio (respecto de derechos no disputados). En este caso, el negocio “transaccional es declarativo” para una parte y traslativo para la otra.

Pero en estos casos, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, “la circunstancias de que la transacción sea un contrato especial, con características propias, no significa que por cumplirse sus condiciones de existencia y validez, puedan omitirse las formalidades inherentes a los demás contratos que, a través de diversas cláusulas, forman el contexto transaccional” .

En resumen, si el contrato de transacción puede ser declarativo para uno y traslativo para el otro, nada impide que pueda ser oneroso para los litigantes y gratuito para terceros. En este caso, la onerosidad se verifica porque los demandantes han renunciado a sus respectivas demandas y han recibido ciertas prestaciones en dinero por parte del demandado. El demandado, a cambio de la renuncia de acciones, ha realizado prestaciones a los demandantes y verificado una donación para un tercero. La gratuidad se verifica porque la Universidad, en tanto persona jurídica distinta de la Universidad, no es parte del pleito entre la empresa “XXX” y la sociedad “YYY”, de lo que se advierte que la presente transacción cumple todos los requisitos de existencia y validez:

En relación a si se ha puesto fin a un litigio pendiente o se han realizado concesiones recíprocas entre las partes, se expresa que en nada afecta a la naturaleza del contrato que una de las partes se grave en beneficio de un tercero. Si bien la existencia de concesiones recíprocas no está contenida en el Código Civil, la doctrina consistentemente lo ha exigido. Sin embargo, este requisito no llega al punto de exigir que todas las prestaciones recaigan exclusivamente en el patrimonio de las partes litigantes.

Es más, si se vuelve al sentido negativo de concesiones recíprocas, esto es, al requisito fundamental de “renunciar” a las pretensiones propias, concluimos que en la especie siguen existiendo concesiones recíprocas entre las partes.

En cuanto a los requisitos de la donación dentro del marco de un contrato de transacción, se debe tener presente un elemento fundamental del fallo citado: los demás contratos que puedan contenerse en las diversas cláusulas de la transacción, deben necesariamente cumplir con los requisitos legales “inherentes” a dichos actos. En otras palabras, aceptado que la transacción puede contener, en el marco de las prestaciones recíprocas, una donación a tercero, dicha donación debe cumplir todos los requisitos legales de cualquier donación.

En este caso, y conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 18.861, las donaciones realizadas a instituciones universitarias o institutos profesionales que determina dicho precepto, no requieren el trámite de insinuación: “las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones”.

Sin embargo, no basta con cumplir los requisitos genéricos de la donación (excepto la existencia de insinuación) sino además, con los demás requisitos específicos que establece el artículo 69 antes citado, a fin de obtener los beneficios tributarios allí contemplados.

Al respecto, no basta con realizar una donación, sino además, que dichas donaciones tengan por fin exclusivo “financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento… readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además, las donaciones podrán ser empleadas para financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior”; sin perjuicio de cumplir otros requisitos respecto del destino dado a los inmuebles donados.

En este sentido, la cláusula decimoctava no especifica el objeto de la donación y, por el contrario, se ha realizado en el amplio concepto de “beneficio de la educación superior chilena, por cuyo motivo se debe concluir que la donación contenida en la cláusula decimoctava incumple uno de los requisitos “inherentes” para que el contrato de donación pueda surtir los efectos tributarios contemplados en el artículo 69 de la Ley Nº 18.861.

Asimismo, la norma legal citada exige que la donación sea verificada en dinero, esto es, en especies monetarias, situación que tampoco queda clara del tenor literal de la transacción. En efecto, sólo se establece que el donante realiza una donación “por la cantidad de trescientos cincuenta millones de pesos”, sin especificar cómo y cuando será pagada dicha “cantidad”. Tal “cantidad” podría ser pagada tanto en dinero efectivo como en letras, pagarés o cualesquier otro documento representativo de dinero. Sin embargo, el pago de la “cantidad” verificado en cualquiera de estas otras formas (distintas al dinero en efectivo), no se encuentran amparadas por la norma del artículo 69 de la Ley N° 18.681.

En conclusión, nada impide celebrar una donación a favor de un tercero en el marco de un negocio transaccional, sin embargo, esta donación debe cumplir con los requisitos legales “inherentes” al contrato de donación y, en especial, a los requisitos legales “inherentes” para obtener el beneficio tributario que se pretende.

En la especie, cabe concluir que no se cumplen los requisitos “específicos” establecidos en el artículo 69 de la Ley Nº 18.681, de suerte que no procede el beneficio tributario allí contemplado.

En consecuencia, la inexistencia de un destino específico para las donaciones, así como la falta de claridad respecto del modo en que se cumplirá (dinero u otras formas representativas de dinero), impiden acogerse al beneficio tributario que contempla la norma legal precitada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1557, DE 14.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA