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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS (ORD. N° 1640, DE 23.05.2002)

IMPROCEDENCIA DE ACOGERSE A BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA EN CASO DE NOVACIÓN DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS.


1.- Por e-mail indicado en el antecedente, señala que no ha tenido respuesta a su problema a través de los servicios regulares de este organismo.

Señala, que el Banco no le puede emitir un certificado de intereses generados por el crédito hipotecario de la propiedad que adquirió a través de una figura legal denominada novación, debido a que según el abogado de la Fiscalía Hipotecaria del Banco, recibió de parte del S.I.I. el Oficio N° 1.299, de 19 de Abril de 2002, en respuesta a una serie de inquietudes, donde se estipula que las novaciones no constituyen un nuevo crédito, por lo cual quedarían al margen del artículo 55 bis para la rebaja de los intereses.

Agrega, que en su caso particular, el crédito hipotecario existe y de hecho su propiedad tiene una hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces y ante el sistema financiero aparece un crédito hipotecario otorgado por el Banco a su persona, entendiendo que el crédito jamás desaparece, sólo cambia de deudor. Es más en el extracto del oficio que le hicieron llegar por e-mail el 25 de Abril, como respuesta a su requerimiento no es aclaratorio, informándole el abogado del Banco que las interpretaciones del Oficio aludido las debe hacer el Director de este Servicio.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la situación que le afecta a su crédito hipotecario, en cuanto a si se puede o no acoger al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que este Servicio ante consulta formulada por un Banco, con fecha 10 de Abril de 2002, ya se pronunció sobre la materia en comento, señalándose, en resumen, a través del Ordinario N° 1.299, de 19.04.2002, que en el caso de préstamos hipotecarios otorgados para adquirir una vivienda habitacional, y que posteriormente han sido novados por personas naturales, éstas últimas no tienen derecho al referido beneficio, ya que la forma jurídica de la novación por cambio de deudor no da origen al otorgamiento de un nuevo crédito, ya que el objeto de la obligación se mantiene, es decir, la prestación es la misma y, por lo tanto, las citadas personas no son deudoras de un crédito con garantía hipotecaria de aquellos a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

Lo anterior resulta de considerar lo establecido en el N° 3 del artículo 1.631 del Código Civil, pues en dicho caso sólo se ha producido una novación, substituyendo un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre, pero permaneciendo invariable la persona del acreedor y la cosa debida y solamente cambia la persona del deudor, tomando el nuevo deudor a su cargo la obligación del deudor primitivo, sin que exista un nuevo flujo de recursos.

3.- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, junto con ratificar el criterio contenido en el Ordinario N° 1.299, de 19.04.2002, se señala que respecto de los créditos hipotecarios que han sido novados mediante la sustitución de un nuevo deudor al antiguo, los nuevos deudores no pueden acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el caso en consulta no se han acompañado antecedentes suficientes para determinar con exactitud si se trata de una situación similar a la que motivó el pronunciamiento antes referido, o si son hechos diferentes, que pudieran determinar una conclusión diversa por este Servicio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1640, DE 23.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA