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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N° 8 LETRA B), 60, 65, 69 Y 74 N°4 (ORD. N° 1693, DE 29.05.2002)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ AGRÍCOLA PERTENECIENTE A SOCIEDAD EXTRANJERA QUE TIENE COMO GIRO LA COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad desea adquirir un bien raíz agrícola, siendo el actual propietario de éste una sociedad extranjera, que lo adquirió hace siete años y no ha sido explotado y que no lleva contabilidad en Chile, agregando, que según los estatutos sociales de la empresa extranjera, éstos establecen la compraventa de bienes raíces, como una de las actividades de su giro.

Por lo anterior, expresa que su representada es la obligada a retener los impuestos, deseando conocer si la sociedad extranjera, para este Servicio, es o no habitual en esta transacción en Chile y, en el caso de serlo, cual sería la tributación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 18 de la misma ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. El artículo 18 antes mencionado, dispone en su inciso primero, que en los casos de las operaciones que indica dicha norma, dentro de las cuales se comprende la cesión de bienes raíces, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, agregando en su inciso segundo, que cuando el Servicio determine que las operaciones antes referidas son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

Ahora bien, este Servicio mediante el Suplemento 6(11)-18, de fecha 23.10.1967, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de los citados bienes, estableciendo en resumen en dichas instrucciones lo siguiente:

a) Si la única actividad del contribuyente resulta ser la inversión en bienes raíces, cabría considerar que su actividad o giro habitual es de carácter rentística;

b) Sin perjuicio de lo anterior, debería precisarse si la compraventa de los bienes está presente en su objeto social como giro de la empresa, ya que de ser así, esta actividad tendría el carácter de habitual; y

c) De no concurrir las circunstancias antes mencionadas, deberá analizarse una serie de otros factores que se indican en el citado instructivo para apreciar si las operaciones de compraventa de bienes raíces son habituales o no.

3.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta planteada, y atendido a lo establecido en la instrucción antes mencionada, en cuanto a que la circunstancia de consignar en los estatutos de la sociedad vendedora, la compraventa de bienes raíces, como una de las actividades de su giro, debe entenderse que existe habitualidad, pues las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas, no teniendo importancia en este caso el número de operaciones ni el lapso en que éstas se realizan.

4.- Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expresado y lo informado por el recurrente en su escrito, en cuanto a que los estatutos sociales de la empresa extranjera establecen la compraventa de bienes raíces como una de las actividades de su giro, sólo cabe concluir que la operación antedicha es habitual y estará gravada con el impuesto de Primera Categoría y Adicional, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley de la Renta.


Los impuestos antes indicados deben ser declarados por la empresa extranjera en las oportunidades que señalan los artículos 65 N° 1 y 4 y 69 de la Ley de la Renta, según el tipo de tributo de que se trate.

En efecto, el impuesto de Primera Categoría actualmente debe declararse con una tasa de 16% sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de dicho bien, determinado este valor conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y declararse en forma anual, según lo establecido por el artículo 65 N° 1 y 69 de la ley del ramo. El impuesto Adicional que también afecta a dicha renta, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 60 de la referida ley, debe declararse en forma anual, con una tasa de 35%, según lo dispuesto por el artículo 65 N° 4 y 69 de la Ley de la Renta, pudiendo darse de abono en contra de este tributo adicional, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre la renta, conforme a lo previsto por el artículo 63 de la mencionada ley.

Ahora bien, al tratarse de una renta obtenida por una empresa extranjera, el adquirente nacional de dicho bien, conforme a lo establecido por el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, sobre la cantidad remesada al exterior debe retener el impuesto adicional con una tasa provisional de un 20% y enterarlo en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, según lo dispuesto por el artículo 79 de la ley del ramo; retención que la empresa extranjera la podrá dar de abono al impuesto Adicional que debe declarar en forma anual, según lo antes señalado; retención que se hará valer en forma actualizada bajo la modalidad dispuesta por el artículo 75 de la ley precitada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1693, DE 29.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA