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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.518 (ORD. N° 1706, DE 31.05.2002)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES LAS EMPRESAS PUEDEN INVOCAR EL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN RESPECTO DE LA CAPACITACIÓN IMPARTIDA A SUS PROPIETARIOS O SOCIOS Y TRABAJADORES SUJETOS A PRECONTRATOS LABORALES.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que por la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.518 sobre capacitación laboral y la franquicia tributaria que se establece para favorecer dicha capacitación le han surgido inconvenientes ante este Servicio y el SENCE, por las contradictorias interpretaciones y falta de uniformidad de criterio en sus opiniones y resoluciones, que difieren en cuestiones esenciales para la correcta y real aplicación de los derechos que confiere la ley.

Agrega, que lo anterior, contrario al espíritu del legislador, entraba tanto la aplicación de la ley como la utilización del derecho a la franquicia tributaria que ella establece, por lo que le parece urgente una definición de conceptos, para lo cual se permite, efectuar algunos alcances y emitir algunas opiniones respecto de los principales problemas.

Señala a continuación, que no cabe duda alguna que los contribuyentes que tiene derecho a impetrar franquicia tributaria por gastos de capacitación, benefician como sujeto final de la misma capacitación, no sólo a los trabajadores dependientes sino que también a ellos mismos como trabajadores independientes (empresa individual) y a los trabajadores eventuales, agregando, que el problema se suscita, según este Servicio, al intentar establecer la base imponible del 1%, del total de las remuneraciones imponibles pagadas a los trabajadores en el caso de los trabajadores independientes y de los eventuales, donde se ha llegado a determinar que las personas antes indicadas, que no se hagan un sueldo empresarial y/o que no coticen (en salud y previsionalmente), no tendrán derecho a capacitarse impetrando la franquicia tributaria, pues "no se puede establecer la base del 1% de las remuneraciones".

Por lo expuesto anteriormente, y por una serie de razones de hecho y derecho que expone en su escrito, estima que resulta imprescindible determinar y sentar bases claras para la correcta interpretación y aplicación de la ley, respecto de lo cual solicita un pronunciamiento sobre tal materia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, establece en su inciso primero que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la referida ley, los cuales podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se concluye que las personas naturales, que sean empresarios individuales o socios de sociedades de personas, que trabajen en las empresas unipersonales o sociedades de las cuales sean sus propietarios o socios, y calificadas éstas últimas como contribuyentes de la Primera Categoría, son consideradas por la Ley N° 19.518 como beneficiarias del crédito en comento, respecto de la capacitación que reciban sus propietarios o dueños que trabajen en dichas empresas, como lo son el empresario individual o los socios de las sociedades de personas, pudiendo gozar de la citada franquicia bajo el cumplimiento de todos los requisitos que afectan a los demás contribuyentes que también pueden acceder al referido beneficio, principalmente en cuanto al monto máximo hasta el cual se puede utilizar el mencionado crédito.

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se puede señalar lo siguiente:

a) Que, las empresas individuales y las sociedades de personas también tienen derecho al crédito por los gastos incurridos en la capacitación de sus propietarios o dueños que trabajan en las empresas de su propiedad (empresario individual o socio), ya que la Ley N° 19.518, en su artículo 30, a tales personas las considera dentro del término “trabajador”, beneficio que sólo regirá cuando la referida empresa unipersonal o sociedad de personas sea un contribuyente clasificado en la Primera Categoría;

b) Que, cuando el monto efectivo de los gastos de capacitación, debidamente actualizados, determinado por la empresa unipersonal o sociedades de personas, respecto de la capacitación de sus propietarios o socios, sea superior al 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales asignadas durante el año a las personas antes indicadas, dichos gastos podrán rebajarse como crédito del impuesto general de Primera Categoría que afecta a la empresa o sociedad, sólo hasta la suma máxima señalada precedentemente;

c) Que, cuando dicha suma máxima, esto es, el 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales asignadas a los propietarios o socios, existiendo los elementos para su cálculo (esto es, que el empresario individual o socios de sociedades de personas hayan efectuado cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones o sueldos empresariales asignados), sea inferior a trece unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio, la empresa individual o sociedad respectiva puede rebajar como crédito por el concepto indicado ésta última cantidad, ya que por expresa disposición de la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, el límite de las 13 UTM sólo tiene aplicación cuando existiendo el límite del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al monto de las 13 UTM, es decir, este último tope está supeditado a la existencia previa del límite máximo indicado anteriormente; y

d) Finalmente, que cuando la empresa individual o la sociedad de personas haya incurrido en gastos de capacitación respecto de sus propietarios o socios y no pueda determinar el límite general indicado en la letra b) precedente por no existir remuneraciones imponibles sobre las cuales se hayan efectuado cotizaciones previsionales, en tal situación no se tiene derecho al citado crédito, no siendo aplicable en la especie el límite señalado en la letra c) anterior, el cual como ya se expresó, únicamente tiene aplicación cuando existiendo el límite general del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al equivalente a 13 UTM.

Cabe señalar que el criterio anteriormente expuesto, esta Dirección Nacional lo ha reiterado a través de varios pronunciamientos, haciéndose presente en esta oportunidad que los referidos dictámenes emitidos sobre la materia en comento, nacieron a raíz de consultas formuladas respecto de empresas individuales o sociedades de personas que no tenían otros trabajadores dependientes sino que sólo sus propios dueños o socios, motivo por el cual era imprescindible que a tales personas se les asignara una remuneración y sobre las cuales se efectuaran cotizaciones previsionales con la finalidad de poder medir el límite del 1% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, ya que al no existir este elemento básico no se podía acceder al beneficio por la imposibilidad material de poder medir dicho límite. En el evento que las citadas empresas o sociedades tengan trabajadores dependientes con remuneraciones imponibles pagadas para los efectos previsionales, en tal situación procedería el crédito por los gastos de capacitación incurridos en la instrucción impartida a sus propietarios o socios, ya que en la especie existiría base para el cálculo del 1% de las remuneraciones imponibles, y en el caso de que este tope fuera inferior a 13 UTM se podrá optar por este último límite, siempre y cuando exista base de cálculo para el límite anterior, ya que la aplicación del límite de las 13 UTM está supeditada a la existencia previa del tope del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales pagadas a los trabajadores.

3.- Finalmente, se señala que este Servicio respecto de los trabajadores sujetos a precontratos laborales a que se refiere el artículo 33 de la Ley N° 19.518, mediante el Oficio N° 1.435, de fecha 03.05.2002, emitió un pronunciamiento estableciendo las condiciones y requisitos bajo las cuales procedería la franquicia tributaria del crédito por capacitación impartida bajo dicha modalidad, cuya fotocopia se adjunta para su conocimiento.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1706, DE 31.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA