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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.123 (ORD. N° 1707, DE 31.05.2002)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PENSIONES DE REPARACIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY N° 19.123.


1.- Por E-Mail indicado en el antecedente, se señala, y a nombre de un grupo de personas, que como familiares directos de personas desaparecidas reciben una pensión de reparación que les otorga el Estado, respecto de la cual le resulta inconcebible que ésta sea tributable, asimilándose a una renta más, motivo por el cual solicita una audiencia para conocer el criterio de dicha tributación, como así también buscar una solución modificatoria a tal situación.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe precisar, que el artículo 17 de la Ley N° 19.123, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992, establece una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N°4 y 8 N°2 de dicha ley. El monto de la citada pensión, según lo dispuesto por el artículo 19 del referido texto legal, es de $140.000.-, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la cual no está sujeta a otra cotización previsional que a la antes indicada, y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen a la referida disposición.

El artículo 24° de la misma ley, señala que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, siendo, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

3.- Ahora bien, del análisis de las normas de la Ley N° 19.123, se puede apreciar que ninguna de sus disposiciones ha dejado en forma expresa exenta de tributación a las pensiones que establece dicho texto legal, y a las cuales se refiere su consulta, como si ocurre, en cambio, con la bonificación compensatoria que establece en su artículo 23, por lo que en ausencia de una disposición de tal naturaleza, tales pensiones en materia de su tributación deben regirse por las normas generales de la Ley de la Renta, quedando los referidos beneficios afectos al impuesto único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 del texto legal precitado, tributo que en todo caso la institución encargada o facultada para pagar dicha pensión, debe aplicarlo respecto de aquellas pensiones cuyo monto excedan al mes de Mayo del presente año de $ 385.452, ya que según la tabla del Impuesto Unico con que se aplica el referido gravamen, las remuneraciones o rentas que no excedan del valor antes indicado, se encuentran exentas del citado impuesto.

4.- En cuanto a la búsqueda de una solución modificatoria a la tributación que afecta a las pensiones en referencia, se informa que tal materia no es de competencia de este Servicio, ya que de acuerdo a su ley orgánica este organismo no tiene atribuciones para proponer cambios modificatorios a las leyes.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1707, DE 31.05.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA