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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 21 Y 31 N° 4 Y 33 N° 1, LETRA F) (ORD. N° 1731, DE 04.06.2002) IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LETRA F) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE LA RENTA, EN CASO DE MUTUO EN DINERO EFECTUADO POR UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A FAVOR DE UN HIJO DE SUS SOCIOS.
Señala, que requerido sobre la justificación de la inversión, el contribuyente exhibió una escritura pública de mutuo, de fecha 24 de Septiembre de 1999, otorgada ante el mismo Notario. Por dicha escritura, la empresa Importadora “YYYY Ltda.”, legalmente representada por el padre legítimo del contribuyente, siendo el otro socio su esposa, madre legítima del contribuyente fiscalizado. Agrega, que por dicha escritura de mutuo a la vista, la mencionada sociedad daba en mutuo al contribuyente fiscalizado la suma de $ XXXXX en dinero efectivo, que se obligaba a restituir “a la sola solicitud por escrito del mutuante, hecha con 30 días de anticipación a la fecha en que se hace exigible la devolución del dinero”. Esto es, no había una fecha cierta de restitución. Tal mutuo fue contabilizado en la empresa mutuante con abono a la cuenta caja y una contracuenta “préstamo por cobrar”. Es del caso señalar que el giro de la mencionada sociedad es el de Vidriería y no se encuentra contemplado en el mismo el otorgar préstamos de dinero. Expresa más adelante, que el artículo 33 N° 1, letra f) de la Ley de la Renta, interpretado en la forma prevista por la Circular 37, de 1995, en su parte pertinente, dispone que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuído la renta líquida declarada: f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen ....... a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa“. La misma Circular en su letra B; b) dispone que: “Cabe tener presente que la razón por la cual los citados gastos no se aceptan como tales, se debe a que ellos dicen relación con bienes que no están destinados al giro o actividad de la empresa, ya que están siendo usados para fines personales por sus propietarios, socios o accionistas y demás personas que indica el artículo 21 y la letra f) del N° 1 del artículo 33, desembolsos o cantidades que pueden provenir por sumas pagadas, adeudadas o determinadas por la adquisición, mantención, habilitación, reparación o depreciación de tales bienes.” En opinión de esa Dirección Regional, el mutuo de $ XXXXXX antes referido efectivamente constituye un desembolso proveniente de un beneficio que se otorga a una persona que tiene interés en la empresa, toda vez que se trata de un hijo legítimo de los socios y que, como tal debe ser afectado con impuesto Global Complementario acorde con el artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta, independientemente del resultado del ejercicio. En relación con lo anterior, solicita se le instruya respecto del caso señalado, ya sea, confirmando la opinión sustentada por esa Dirección Regional, o bien, indicando la interpretación que corresponda de acuerdo a la ley. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que lo que grava el artículo 21 de la Ley de la Renta, en una de las partes de su inciso primero, en concordancia con lo dispuesto por la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la misma ley, es el beneficio que representa para el empresario, socio o accionista o cónyuges o hijos no emancipados legalmente de las personas antes indicadas, es el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva, presumiéndose un beneficio o renta tributable y cuantificable en los términos que lo señala la ley, y cuyas instrucciones las impartió esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 37, de 1995. 3.- Ahora bien, la situación que plantea esa Dirección Regional no se encuentra amparada en las normas legales antes mencionadas, ya que en la especie no se trata de los bienes del activo de la empresa a que se refieren tales disposiciones, consistente la operación en un préstamo de dinero a través de un mutuo otorgado por la sociedad a que alude en su escrito a un tercero que no es socio del ente jurídico, originándose en tal caso un cambio de un activo por otro al efectuarse un abono a la Cuenta Caja con cargo a la Cuenta Préstamos por Cobrar, con lo cual no se afecta el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). 4.- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se señala que en el evento que la citada sociedad proceda a castigar dicha deuda por su no pago, es decir, la traspase a resultado total o parcialmente, por el hecho que el mutuario no cancele su valor en los términos establecidos en la Cláusula Tercera de la Escritura Pública de Mutuo, de fecha 24.09.1999, se señala que no sería aplicable en la especie lo establecido en el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta, por tratarse de un castigo proveniente de una operación que no es del giro habitual del contribuyente, constituyendo tal partida un gasto rechazado para todos los efectos tributarios de la ley antes mencionada.
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