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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 42 BIS Y 48 (ORD. N° 1787, DE 07.06.2002)

IMPOSIBILIDAD DE DIRECTORES O CONSEJEROS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DE REBAJAR GASTOS EFECTIVOS O PRESUNTOS Y DE DEDUCIR LOS AHORROS PREVISIONALES VOLUNTARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, y basado en una serie de precisiones de hecho y derecho que expone en su escrito, formula las siguientes consultas:

a) ¿Existe la posibilidad que un director rebaje gastos necesarios para el desempeño de su función profesional de su ingreso tributario?. En relación con tal consulta, agrega, que se debe considerar que ellos requieren de muchas veces de estudios, secretarias, capacitación, asesorías específicas, etc., que los ayuden a desempeñar su función, como también la necesidad de protegerse ante una eventualidad de ser demandados por hechos que puedan ser responsables ante terceros por el ejercicio de su labor profesional.

Por ejemplo, desea ratificar o rectificar su original planteamiento de considerar que la prima pagada por un seguro de responsabilidad podría rebajar la base tributaria del director, aún considerando que no existe norma que lo permita, generando inequidad que al menos debe corregirse con una adecuada interpretación por parte de este organismo.

b) ¿Existe la posibilidad que un director rebaje las cotizaciones previsionales obligatorias y voluntarias de sus ingresos tributarios?. Respecto de dicha consulta, expresa, que así como un cotizante independiente, como sería el caso de un profesional que desarrolle la actividad de director de empresas, realiza cotizaciones obligatorias, sobre un tope imponible de 60 UF, pagando el 10% a la AFP y sus cotizaciones en los planes de salud. La precisión que se solicita es si dichas cotizaciones obligatorias (incluyendo salud), pueden ser descontadas de los ingresos percibidos por el desarrollo de la actividad de director de empresas.

Adicionalmente a lo anterior, y de acuerdo a la nueva normativa de ahorro previsional voluntario (APV), los directores que realicen cotizaciones voluntarias podrán rebajar también su aporte voluntario en el sistema de APV con los topes indicados.

2.- En relación con las consultas formuladas, cabe señalar que este Servicio mediante la Circular N° 30, de fecha 7 de Junio de 1991, publicada en la página web que tiene habilitada este Organismo en Internet, instruyó sobre la tributación que afecta a las participaciones o asignaciones que perciben los directores o consejeros de sociedades anónimas, señalando que tales rentas se comprenden en el artículo 48 de la Ley de la Renta, y en virtud de lo dispuesto por dicha norma legal se afectan con el impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando los directores o consejeros de dichas empresas tengan domicilio o residencia en Chile, o con el impuesto Adicional contenido en los artículos 60 inciso primero ó 61 de la ley, con tasa de 35%, cuando las citadas personas no tengan domicilio ni residencia en el país.

Las mencionadas rentas, agrega la citada instrucción, se incluyen en la base imponible de los tributos referidos por su monto total, -sin deducción de ninguna especie, ya sea, por concepto de gastos efectivos o presuntos, en virtud a que la norma que establece su imposición (artículo 48) no contempla ninguna rebaja por tal naturaleza-, y debidamente actualizadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la obtención de la renta y el último día del mes de Noviembre del año respectivo; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 54 e inciso primero del artículo 62 de la Ley de la Renta.

3.- En cuanto a la segunda consulta planteada, se informa que tales contribuyentes no tienen derecho acogerse a las deducciones por concepto de ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, ya que conforme a lo dispuesto por el nuevo inciso tercero del artículo 50 de la ley precitada, tal deducción sólo favorece a los contribuyentes que sean personas naturales que se clasifican en el artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, dentro de los cuales no se comprenden los contribuyentes a que aluden sus consultas, los cuales para todos los efectos tributarios se tipifican en el artículo 48 de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1787, DE 07.06.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA