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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 42 Y 52 (ORD. N° 1789, DE 07.06.2002)

REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA ASIGNACIÓN DE ZONA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 13 DEL D.L. N° 889, DE 1975.


1.- Por Oficio indicado en el antecedente, la Superintendencia AFP, ha remitido a este Servicio su presentación de la referencia, mediante la cual señala que el 27 de Junio de 1995 solicitó modalidad de Pensión de Vejez anticipada a la AFP a la cual se encuentra afiliado, con residencia en la Primera Región desde el año 1975.

Agrega, que no sabía durante todo este tiempo de una Garantía Estatal para los residentes de rebajar de la pensión bruta la asignación de zona para tributar sobre esta última renta imponible, lo que le significa pagar el impuesto único todo los meses y considerar la pensión bruta del certificado sin la rebaja de la zona.

Señala, además, que fue a la AFP haciendo ver esta situación para que le emitieran un nuevo certificado. Después de consultar a Santiago le informaron que tenía que solicitar esta franquicia y que no era obligación de ellos. Como esta respuesta no le dejó conforme, solicita saber si la AFP debe informar a los pensionados, sabiendo que todos los pagos los recibió en Iquique, adjuntando liquidación y certificado sobre pensiones del año 2001.

2.- Sobre el particular, cabe precisar en primer término, que el artículo 13º del D.L. Nº 889, de 1975, dispone en su inciso primero que: "Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42 Nº 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente. En el caso de que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42 esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquélla que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.”

Agrega dicha norma en su inciso segundo que: “El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder a aquélla que correspondería al grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.”

Por su parte, el artículo 23 de dicho decreto ley establece que será aplicable a los contribuyentes de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los impuestos único de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13 de este decreto, refiriéndose el artículo 29 del citado texto legal, en los mismos términos antes indicados respecto de los contribuyentes de la XII Región del país.

3.- En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente se informa que el beneficio en comento actualmente se encuentra plenamente vigente, y opera de pleno derecho, es decir, no requiere de autorización previa de ninguna institución, favoreciendo a los contribuyentes activos y pasivos que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé, otorgándose con los porcentajes de asignación de zona que corresponden a las Regiones y Provincia indicadas en virtud del D.L. N° 249, de 1974, con los incrementos o aumentos dispuestos por leyes posteriores, siendo su límite máximo mensual equivalente al porcentaje de asignación de zona que corresponda al grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos del citado decreto ley, cuyo monto de sueldo de dicho grado alcanza actualmente a $ 336.398.-, según publicación que este Servicio efectúa cada mes mediante una Circular para hacer uso del tal beneficio, cuyo texto se puede consultar en la página web que este Organismo tiene habilitada en Internet, siendo su dirección: www.sii.cl.

4.- Ahora bien, si el recurrente cumple con las condiciones y requisitos que establece la norma legal en comento, tiene derecho a impetrar dicha franquicia tributaria, haciendo presente tal circunstancia a la respectiva AFP pagadora de su pensión, para que esta entidad aplique la norma de excepción en referencia, esto es, para que le efectúe el descuento correspondiente por el concepto antes indicado, conforme con las instrucciones impartidas por este organismo mediante las Circulares N°s. 10, 83 y 93, todas del año 1976, y publicadas en Internet.

En otras palabras, respecto del caso en consulta, los pensionados que residan en la Primera Región del país, que no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, se encuentran beneficiados con la presunción de derecho de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, dentro de los límites que dispone el citado precepto legal, la cual no debe considerarse o mejor dicho descontarse de las pensiones para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a este tipo de rentas, conforme a los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta.

5.- El recurrente para acreditar ante la AFP respectiva que cumple con los requisitos y condiciones que exige dicha norma legal, debe aportar los siguientes antecedentes:

a) Certificado de la Prefectura de Carabineros de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del afiliado, indicando mes y año de residencia; y

b) Declaración Jurada ante Notario Público, que señale que el afiliado no posee otras rentas afectas al artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta.

La respectiva AFP a contar de la fecha de la acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados mediante la presentación de los documentos señalados, deberá proceder a descontar de las pensiones de sus afiliados la presunción de derecho de asignación de zona en comento para los efectos de la aplicación del impuesto único de Segunda Categoría.

6.- Ahora bien, para la restitución de las cantidades pagadas en forma indebida o en exceso al Fisco a título de impuesto con motivo de no haberse efectuado la rebaja tributaria en su oportunidad, el contribuyente afectado o la persona que sufrió el detrimento patrimonial, en el caso que se analiza el pensionado, debe hacer una presentación a la Dirección Regional de este Servicio correspondiente a su domicilio, bajo la modalidad y plazo establecida en el artículo 126 del Código Tributario, para cuyos efectos debe apersonarse a dicha Unidad para requerir información en relación a los términos en que debe efectuar tal presentación y que antecedentes debe acompañar, de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional para atender dicho tipo de peticiones.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1789, DE 07.06.2002
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA